REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1536-12

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. ZULAY GÓMEZ. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ESPERANZA PÉREZ, DEFENSOR PÚBLICO 4° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO ACC: CESAR RAFAEL MORENO.


Visto que en esta misma fecha (17-11-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, a quien se les sigue la causa N° 15DPIF-F17-0505-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien en fecha 16-11-2012 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la avenida principal de Manguito III, cuando avistaron al mencionado adolescente quien al percatarse de la presencia policial de la comisión policial optó por una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se identificaron como funcionarios y dándole la voz de alto la cual fue acatada por el adolescente y al serle realizada la respectiva inspección personal amparándose en el artículo 205 del COPP, le fue incautado Un (01) bolso de color negro, marca Wilson, contentivo en su interior de un (1) arma de fuego, con las siguientes características: Tipo Escopeta cañón corto, de color cromado, con cacha de color negro, serial del cañón 39002, serial del armazón 39003 10-04, calibre 12, marca Covavenca, por lo que fue practicada la aprehensión del mismo, siendo trasladado a la sede de la estación policial de Paz Castillo, donde quedó identificados como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.656.914. Este hecho se precalifica como el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 concatenado con el artículo 277 todos del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Considerando que este delito conforme al artículo 628 de la LOPNNA, no merece privación de libertad como sanción, solicito sea impuesto de la Medida Cautelar establecida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a que sean entregados a sus representantes legales, quienes serán responsables del cuido y vigilancia de sus representados. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas que forman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, tampoco contamos con el resultado de la experticia del arma supuestamente incautada al adolescente y como mi representado con cuenta con antecedentes policiales, es por lo que solicito al Tribunal la libertad plena de mi defendido o en su defecto le sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b) de la LOPNNA en virtud de que su representante legal se encuentra presente en sala e igualmente solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público como es el delito de PRESUNTA DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 concatenado con el artículo 277 todos del Código Penal, con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sin perjuicio que en transcurso de la investigación esta pueda ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas tanto por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el investigado IDENTIDAD PROTEGIDA: Queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala, a quien se le hace entrega del mismo. Así mismo, Deberá presentarse ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Santa Lucía del Tuy, una (01) vez cada quince días, por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día Lunes 26-11-2012 a las 9:00 a.m. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, una vez sea dictado el auto fundado. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con las medidas cautelares que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.).”.-

CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Acc.,

César Rafael Moreno

EXP: 1536-12
JG/Bet.-