REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1537-12


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS).
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÌA SEGUNDA.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia Oral de los adolescentes: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS), los cuales se encuentran presuntamente incursos en la comisión de delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS), quienes fue aprehendido por el funcionarios de la Regimiento Miranda, Destacamento Sur – Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Lucía del Tuy, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada del día 17 de noviembre de 2012, se encontraban en labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, específicamente en la avenida Principal del sector El Manguito, Municipio Paz castillo del Estado Miranda, cuando avistaron a seis (6) sujetos quienes al verlos tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y seguidamente les solicitaron que exhibieran todos los objetos que poseían en sus vestimentas mientras le efectuaban la inspecciones corporales, posteriormente uno de los funcionarios encontró en el piso, aproximadamente a unos treinta centímetros (30 cm), un frasco de vidrio de color marrón contentivo en su interior de ciento sesenta y nueve (169) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de sustancias químicas con olor fuerte y penetrante característico a la presunta droga denominada CRACK con un peso aproximado de dieciocho (18) gramos, estando cerca del frasco los adolescentes: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS), razón por la cual procedieron los funcionarios a trasladar hasta el Comando de la sede en Santa Lucía, tanto a los adolescentes y a cuatro sujetos más, realizando luego a los otros cuatro el acta de no maltrato y se retiraron del Comando mientras los dos (2) adolescentes se les notificó de su aprehensión. Este hecho se precalifica como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello hasta tanto se reciba el resultado de la experticia QUIMICA correspondiente, así como las resultas del examen Toxicológico In Vivo, ordenada ésta última, practicar el día de hoy, mediante oficio Nro. 15DPIF-F17- 01496-2012 dirigido a la Dirección de Toxicología Forense de Bello Monte - Caracas. Solicito, tomando en consideración el delito por al cual se precalifica, es uno de los que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de sanción privativa de libertad, además de ser una de las conductas que a según nuestro ordenamiento jurídico es uno de los delitos de lesa humanidad, es por lo que solicito la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos los investigados de los motivos de sus aprehensiones, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:

“Si. Nosotros veníamos de comer hamburguesa, el chamo y yo, iba mi novia; nosotros nos vinimos y la novia mía se fue; y yo le dije que me iba a acostar y él me dijo que me iba a acompañar por que donde vivimos él salta una pared y cae en su casa. Cuando vamos por la esquina a un grupo amigos de nosotros y llegó la Guardia y nos paró nos pidió la Cédula y nos iba a radial y parece que no tenían señal; se pusieron a revisar el monto y parece que donde nosotros estacamos la cosa estaba cerca de nosotros. Nos mandaron a parar a todos en fila y nos mostraron y en el comando nos dijeron que habían encontrado eso”.

Seguidamente se le preguntó al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:

“Yo venía de acompañar a mi compañero y de acompañar a su novia, el había invitado a su novia a comprar un perro caliente y como estaba corto de real compro un solo perro caliente, mitad para su novia y mitad para mi. Terminamos de comernos el perro caliente y nos dirigimos a acompañar a su novia, del resto íbamos para la casa y nos conseguimos un grupo de amigos de nosotros q nos paramos a saludar, en eso llegan los funcionarios y nos pararon a todos y nos piden las cédulas, nos revisan a todos y nadie tiene nada, anotaron todos los datos y nos entregaron las cédulas de nuevo y nos quedamos allí parados porque ellos estaban revisando el monte, al rato nos vuelven a quitar las cédulas y nos ponen a todos en fila y llamaron una patrulla, nos montaron a todos; llegamos al Comando y éramos seis y a los otros cuatro les quitaron todo trenzas y sus cosas y a nosotros no, luego nos dejaron detenidos a notros y los dejaron ir porque estaban sus familiares ahí, es todo”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Oída la manifestación de mis defendidos, esta Defensa realiza las siguientes consideraciones: Vista las actas que rielan al expediente, invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y en aras del interés Superior del niño, así mismo y en cuanto a la precalificación fiscal, esta Defensa difiere de la misma por considerar insuficientes los elementos de convicción que constan en el expediente, pues observa esta Defensa por una parte que no existe la declaración de algún testigo hábil y conteste que se hubiera encontrado presente en el lugar la momento en que le fuera practicada la inspección corporal a mi defendido, ello a los fines de dar fe que efectivamente dicha sustancia le fue incautada al adolescente, por otra parte no consta en actas experticia químico botánica, ello a los fines de poder determinar que tipo de sustancia fue la presuntamente incautada al adolescente así como la pureza de la misma y el peso exacto de dicha sustancia, en consecuencia solicito muy respetuosamente se aparte de la precalificación y le sea acordado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Proyección de, Niñas y Adolescentes, referida a las presentaciones ante el Tribunal de la causa, en virtud de que mis defendidos no presenta conducta predelictual. Ahora bien, en caso de que el Tribunal acuerde lo solicitado por la representación Fiscal, solicito muy respetuosamente que sea de posible cumplimiento la fianza, por cuanto es evidente que mi representado no cuenta con los medios económicos suficientes. De igual manera consigno en este acto Constancias de Estudios de mis representados, por cuanto los mismos se encuentran cursando estudios y por último solicito que esta causa se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la defensa, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los adolescentes investigados deberás presentarse por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez a la semana contados a partir del día lunes 26-11-2012. Además, los investigados quedarán bajo el cuido y vigilancia de sus respectivos representantes ciudadanos (IDENTIDADES Y PROTEGIDAS), quienes se encuentran en esta Sala de Audiencia, debiendo informar una vez al mes al Tribunal de la causa, de la conducta de su representado por un lapso de tres (3) meses, debiendo comparecer a dicho Tribunal el día 26-11-2012 a los fines de rendir la primera información. CUARTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Lucía del Tuy, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe conociendo de la misma. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.




La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.





















EXP. N° 1537-12
JG/LlCV/JO.-