REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1538-12

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. DAYANA DA MOTA, DEFENSOR PUBLICO 3era DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY, actuando en representación de la DEFENSORÍA SEGUNDA.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha (19-11-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, a quien se les sigue la causa N° 15DPIF-F17-0505-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Comando Regional N° 5 con sede en Nueva Cúa, siendo aproximadamente las 01:35 de la tarde del día 17 de noviembre de 2012, encontrándose de servicio en la carpa fija ubicada en la entrada de la Urbanización Lecumberry, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, Municipio Rafael Urdaneta, donde se acercaron unas personas manifestando que en la entrada del Parque Ecológico de la Urbanización Lecumberry, unas personas tenían agarrado a un joven el cual estaba implicado en un presunto robo, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde observaron a un grupo de personas que sujetaban a un joven el cual vestía pantalón jeans azul claro, una chemise color blanca con el cuello vino tinto con un logo a la altura del pectoral izquierdo distintivo del Liceo Adulto IGNACIO BURK, zapatos deportivos color negro, de piel blanca, cabello castaño, ojos marrones, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, al cual una vez le fue realizada la inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP no le fue encontrado ningún objeto proveniente del delito. Posteriormente fue asegurado y trasladado el adolescente hasta la sede del comando donde fue impuesto de los derechos al adolescente antes descrito. Posteriormente se apersonaron al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda las víctimas, ciudadana DATOS OMITIDOS, quien en entrevista manifestase encontraba caminando por el Parque ecológico cuando se le acercó un muchacho apuntándolo con algo que no pudo identificar, amenazándolo que entregara sus pertenencias, recibiendo golpes en la cara y en el brazo causándole desprendimientos de las uñas en ambas manos, logrando huir del lugar, pidiendo auxilio a gritos, logrando llegar a su casa y darle aviso a sus familiares, y al salir de su casa ya los vecinos lo habían agarrado por lo que procedieron a informar a la Guardia Nacional. Siendo notificada a la Fiscal de guardia del Ministerio Público de estos hechos. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. En tal sentido, el Ministerio Público solicita que al adolescente le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la LOPNNA, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy que declarar, le voy a dar la palabra a mi defensora, es todo”.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vista las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público así como analizada las actas que conforman el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, invoco a favor de mi patrocinado los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Ahora bien, esta defensa observa del contenido de las actas, que no existen suficientes elementos de convicción para poder atribuirle dichos ilícitos penales a mi defendido, pues ni siquiera consta en actas un Reconocimiento Médico Legal a los fines de poder determinar con exactitud el tipo de lesiones que presenta la presunta víctima. Así mismo, observa esta defensa que si bien es cierto que consta en actas la declaración de los testigos, considera dudosa la veracidad y procedencia de las mismas, pues de la lectura de ellas se observa que las mismas son idénticas, lo cual es imposible que dos personas piensen y respondan de manera idénticas, parece mas bien que una fuera transcripción de la otra. En consecuencia, esta defensa se aparta de la precalificación fiscal y solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, tomando encuentra que mi defendido se encuentra plenamente identificado, tiene domicilio fijo y se encuentra presente su progenitora. Así mismo, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, acreditados al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, realizadas por la Representación Fiscal se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se acoge la solicitud que continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la LOPNNA; para que se realice una investigación serena y dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Ahora bien, este Tribunal visto que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se encuentra sujeto a una DETENCIÓN DOMICILIARIA dictada por este Tribunal en el acto de su Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26-07-2012 en la causa penal N° 1492-12, estando el mismo a la orden y disposición del Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, cuya causa le fue remitida mediante oficio N° 2850-00712 en fecha 07-11-2012, ya que el mismo se encuentra a la espera del Juicio respectivo; es por lo que este Tribunal considera que lo pertinente en este caso es que el adolescente continúe cumpliendo su DETENCIÓN DOMICILIARIA, y con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público se acuerda imponerlo de la contenida en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida que el mencionado investigado: Deberá someter al cuido vigilancia a su representante presente en sala, quien está en la obligación de informar a este Tribunal el cumplimiento de la DETENCIÓN DOMICILIARIA, así como del comportamiento de su representado. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar el oficio correspondiente a la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, informando de la continuidad de la DETENCIÓN DOMICILIARIA del adolescente y del deber de informar a este Tribunal del cumplimiento de la medida impuesta. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. Igualmente su progenitora se compromete en este acto a informar del cumplimiento de la detención domiciliaria por parte de su representado así como del comportamiento que presente el mismo. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las seis y diez de la tarde (6:10 p.m.).”.-

CÚMPLASE.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1538-12
JG/Bet.-