RCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°

EXPEDIENTE: D-185-A-236-12

SOLICITANTES: ROSA ELENA MORALES TOVAR DE OROPEZA Y FRANKLIN GABRIEL OROPEZA SUCRE, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS. V-12.087.159 Y V-7.884.607 RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DULCE RENGEL ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 46.984.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A CÓDIGO CIVIL).-

NARRATIVA
Se recibió en fecha 24-04-2012, solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSA ELENA TOVAR DE OROPEZA y FRANKLIN GABRIEL OROPEZA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.087.159 y V-7.884.607 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana DULCE RENGEL, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.984, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años.

Exponen los solicitantes que “…Según consta de Acta de Matrimonio N. 115 que corre inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Federal que anexo marcada A en copia certificada con fecha 19 de marzo de 1993 contrajimos matrimonio, fijando nuestro domicilio conyugal en la referida Parroquia Cúa, sector Cristóbal Rojas, Calle Lander, de la Urbanización El Poncigue y según consta de Acta de Nacimiento que anexo marcada B concebimos una hija que lleva por nombre ROSSY GABRIELYS, pero es el caso ciudadana Juez que por razones ajenas a nuestra voluntad motivado a diferencias irreconciliables hemos estado separados por más de cinco (5) años y durante nuestra vida en común adquirimos mediante adjudicación un bien en la comunidad conyugal constituido por un inmueble destinado a ser nuestra vivienda y domicilio conyugal según documento que se anexa marcado C y D la que se liquidara por separado, mediante procedimiento correspondiente..”

Por auto dictado en fecha 26-09-2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.

En fecha 01-11-2012, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía 14ta del Ministerio Público, en la persona de Oneida Pérez. Folios 12 y 13.-

En fecha 08-11-2012, comparece la Abg. Betty Martínez Salcedo, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, consignó diligencia en la cual manifiesta a éste Juzgado que no tiene observación ni objeción que formular. Folio 14





MOTIVA

Para Decidir se observa:

El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: ROSA ELENA MORALES TOVAR DE OROPEZA y FRANKLIN GABRIEL OROPEZA SUCRE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.087.159 y V-7.884.607, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador-Distrito Capital, en fecha 19 de Marzo de 1993, según consta de la Certificación del Acta de Matrimonio N° 115 del libro de Registro de Matrimonios llevado durante el año 1993.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14ta del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud que no tiene observación ni objeción que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSA ELENA MORALES TOVAR DE OROPEZA y FRANKLIN GABRIEL OROPEZA SUCRE, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROSA ELENA MORALES TOVAR DE OROPEZA y FRANKLIN GABRIEL OROPEZA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.087.159 y V-7.884.607, respectivamente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador-Distrito Capital, en fecha 19-3-1993, según consta de la Certificación del Acta de Matrimonio N° 115 del libro de Registro de Matrimonios llevado durante el año 1993, habiendo fijado su último domicilio conyugal en Urbanización El Poncigue, Calle Lander, Sector Cristóbal Rojas, Cúa-Estado Miranda. ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador-Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES
JG/Llc/cesar.-
Exp. Nº D-185-A-229-12