JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 1311-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDA PROTEGIDA.
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida contra el joven adulto IDENTIDA PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”, en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y con base en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Expresa la representación Fiscal, en fecha 14 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, encontrándose de servicio en el puesto de Comando, Ubicado en la av. Perimetral de Cúa, en la plaza Roja Ezequiel Zamora, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía del agente QUIROZ JHONALBERT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.129.060, les informaron unos ciudadanos que se desplazaban en vehículos, que a trescientos metros aproximadamente del puesto de seguridad, estaban unos sujetos intentando parar a los vehículos en la curva amenazándolos con una pistola para robarlos, motivo por el cual se desplazaron hasta el lugar, donde encontraron a un sujeto que al ver la comisión policial emprendió una veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, lograron la aprehensión a pocos metros, donde se dieron cuenta que era un adolescente procediendo el agente QUIROZ JHONALBERT, a realizar la debida inspección corporal, incautándole un (1) facsimil de un arma de fuego tipo revolver, imponiéndole de sus derechos, procediendo a practicar su aprehensión quedando identificado como IDENTIDA PROTEGIDA, de 17 años de edad para el momento de los hechos, y cuenta hoy con 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº DATOS PROTEGIDOS, fecha de nacimiento 13-04-1993.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, creada en fecha 15-11-2010, recibe posterior el inicio de la presente causa, las actuaciones que la conforman, ello en virtud de su especial competencia, no obstante se continuaron realizando diligencia que permitieran, la obtención de elementos dirigidos a alcanzar la búsqueda de la verdad, por lo cual hasta la presente fecha se malogrado solo los elementos que se mencionan a continuación.-
Consta Acta Policial de fecha 14-11-2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipio General Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, de la cual se desprende lo señalado precedentemente, por lo que la Fiscalía 9° del Ministerio Publico, dio inició a la investigación signada con el numero 15-F17-0504-10, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual contempla la regulación de este tipo de armas, siendo puesta la entonces adolescente aprehendida a la orden de la autoridad Judicial, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo es importante señalar que de los hechos narrados en el acta policial de la cual se desprenden los hechos no se evidencia la existencia de testigos presenciales o referenciales que corroboren el procedimiento policial, ni fue respaldado el contenido del procedimiento, con la respectiva cadena de custodia de evidencia.

En consecuencia, siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho; 01-08-2001, hasta la presente fecha 14-05-2012 un total de Diez (10) Años, Nueve (09) meses, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA imposibilitándose un posible enjuiciamiento, lo que hace inoficioso cualquier diligencia encaminada a incorporar nuevos elementos en autos, ya que de los mismos se corroboró que no hubo testigos del hecho, siendo inoficioso para esta fecha realizar mayores esfuerzos para recabar otros elementos de investigación, por cuanto a todo evento la acción está prescrita.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado a la joven adulta IDENTIDA PROTEGIDA, comenzó el día 15 de Noviembre de 2010 por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-2121-10, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Asimismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente de Diez (10) Años, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”, en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y con base en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a el joven adulto IDENTIDA PROTEGIDA. por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,



Abg. Llasmil Colmenares.


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.



Exp. N° 1311-10
JC/yerardine