REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1533-12

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA E IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17MA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA 3era DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha (07-11-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA titulares de las cédulas de identidad Nros. DATOS OMITIDOS, respectivamente, a quienes se les sigue la causa N° 15DPIF-F17-00496-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad e IDENTIDAD PROTEGIDA de 14 años, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Municipio Urdaneta, en fecha 05 de noviembre de 2012, siendo las 05:20 horas de la tarde momentos en que los ciudadanos policiales se encontraban realizando recorrido por el casco central de Cúa, específicamente en las adyacencias de la Plaza Zamora, y observaron a dos ciudadanos antes identificados quienes para el momento portaban como vestimenta, el primero pantalón blue jeans y franela de color vinotinto, y el otro en mención pantalón blue jeans y franela de color blanca y verde, ambos agrediéndose mutuamente con puños, por lo que procedieron a darles la voz de alto siendo acatada por los mismos, y al serles realizada la inspección corporal de rigor a ambos, no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; quedando ambos identificados como quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad e IDENTIDAD PROTEGIDA de 14 años. Ambos adolescentes presentaron lesiones visibles por lo que fueron trasladados al nocosomio Hospital Dr. Osio de Cúa, donde al ser atendidos por la galeno de guardia y al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA se le diagnosticó TRAUMATISMO EN ANTEBRAZO DERECHO y al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA TRAUMATISMO EN HEMICARA IZQUIERDA REGIÓN FRONTO LATERAL IZQUIERDA Y MANO DERECHA CON AUMENTO DE VOLUMEN; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES GÉNERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el 426 ejusdem, a ambos investigados. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a que sean entregados a sus progenitoras y la prohibición de acercase una a la otra. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se decrete la detención de los mismos en flagrancia. Es todo.”


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuestos los investigados de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a la defensora. Es todo”. Y 2°) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a la defensa, Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: ““Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa hacer las siguientes consideraciones: En primero lugar, considera la defensa que no existen en actas suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mis defendidos que le son atribuidos, observa esta defensa que no consta en actas reconocimiento médico legal practicado por un experto ello a los fines de poder determinar la verdadera existencia de algún tipo de lesión en alguno de los adolescentes; pues es este el instrumento idóneo y necesario para poder determinar la existencia de alguna lesión y luego poder encuadrarla dentro de alguna de las previstas en nuestro Código Penal. Asimismo, no consta en actas declaración de algún testigo hábil y conteste que se encontrara en el lugar que pudiera corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en el acta policial; en consecuencia esta defensa se opone a la precalificación fiscal y en consecuencia solicita la libertad plena e inmediata de mis defendidos o en su lugar sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública como sería la prevista en el artículo 582 literal f) de la LOPNNA con la que se puede garantizar las resultas del proceso. Asimismo, esta defensa solicita a la representante del Ministerio Público como director de la investigación penal y como parte de buena fe tenga bien de agotar las vías y medios necesarios a los fines de que se promueva la conciliación de ambos adolescentes tal como lo prevé el artículo 564 de la LOPNNA, ello en virtud de los manifestado por mis defendidos en esta audiencia. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público para ambos adolescentes como LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°) Los deberán someterse al cuido y vigilancia de sus respectivas progenitoras, presentes en sala a quienes se les hace entrega de sus correspondientes representados. Y 2°) Les queda prohibido a ambos adolescentes comunicarse de forma agresiva el único con el otro, ni por intermedio de terceras personas. Por todo lo anterior, quien aquí preside NIEGA la solicitud de Libertad Inmediata requerida por la defensa. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.).”.-

CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1533-12
JG/Bet.-