REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE N° 1534-12
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL SILVA ESCALONA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSORA: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia Oral del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Regimiento Miranda - Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Charallave, cuando en fecha 06-11-2012, aproximadamente la 19:40 horas, se encontraban en labores de patrullaje en materia de seguridad pública, en el Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, y al realizar un recorrido en el sector Los laureles de San Antonio de Cúa, pudieron avistar a dos (29 sujetos que se encontraban tirados en el piso en una zona oscura y boscosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarles un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éstos se encontraban en una actitud sospechosa y nerviosa, lograron incautarle al ciudadano identificado como DATOS OMITIDOS de 22 años de edad, un bolso de cuero de color marrón y colgadero beige, el cual en su interior contenía un (1) arma de fuego tipo revolver de color negro, calibre 38, marca TURUS 38 SPECIAL, serial UI908392 con empuñadura de goma color negro con seis (6) balas calibre 38 mm sin percutir y al adolescente identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA), se le encontró un bolso de color rojo con colgadero de color negro contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético atado en su único extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, características de la droga denominada cocaína, con un pero aproximado de seis (06) gramos; cuatro (4) envoltorios de presunta droga denominada Crack, envueltas en papel de aluminio con un peso aproximado de dos (02) gramos y cuatro (04) envoltorios de presunta droga denominada marihuana envueltos en papel aluminio con un peso aproximado de seis (06) gramos, siendo que dicho adolescente al momento de su detención vestía short de color negro, franela de color azul y zapatos de color negro con blanco; trasladando los funcionarios el procedimiento hasta la sede del Comando. Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica este hecho como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ello hasta tanto se reciba el resultado de la experticia QUIMICA correspondiente, así como las resultas del examen Toxicológico In Vivo, ordenada ésta última, practicar el día de hoy, mediante oficio Nro. 15DPIF-F17-01584-2012 dirigido a la Dirección de Toxicología Forense de Bello Monte - Caracas. Solicito, tomando en consideración el delito por al cual se precalifica, es uno de los que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de sanción privativa de libertad, además de ser una de las conductas que a según nuestro ordenamiento jurídico es uno de los delitos de lesa humanidad, es por lo que solicito la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
“A mi defensora le doy la palabra”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“Esta defensa observa que para el momento de la remisión corporal que se le realizó a mi defendido, no se cumplió con lo establecido en el Código Penal, como sería un testigo presencial, es por lo antes expuesto que esta defensa no está de acuerdo con la precalificación fiscal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es participe del delito que se le atribuye y por ello solicito libertad plena para mi defendido o una medida cautelar que el Tribunal considere pertinente y prudente. Igualmente solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan investigaciones por realizar. Igualmente observa esta Defensa que no riela una experticia que determine fehacientemente que se trate de droga, no hay peso, cantidad y pureza de la presunta droga incautada. En este sentido, invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interés superior del mismo y solicito muy respetuosamente al tribunal, proceda a acordar una experticia sobre la ropa del adolescente a los fines de verificar si realmente existe algún rastro de la presunta droga iy así demostrar que el mismo no llevaba consigo el bolso que supuestamente le incautaron. Ahora bien, en caso que el tribunal acuerde lo solicitado por la Vindicta Pública, solicito que las Unidades Tributarias acordadas para los fiadores sea de accesible cumplimiento tomando en consideración que los representantes de mi defendido son personas de bajos recursos, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado por la Vindicta Pública, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Asimismo, una vez revisadas como han sido las actas que integran el expediente, así como lo expresado por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos los cuales deberán ser investigados, llevan a este Tribunal a la convicción que el investigado de autos pudiera haber estado involucrado en el hecho que se le imputa. En razón a lo anterior, se acoge la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), titular de la Cédula de identidad N° V-26.045.971, de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en la presentación, de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y si son trabajadores independientes deben presentar su RIF, balances de ingresos y facturas o movimientos bancarios que avalen dichos ingresos. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se desestima la solicitud de realizada por la Defensa, por cuanto el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluida el adolescente investigado, hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP. N° 1534-12
JG/LlCV/JO.-