REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 2008-517

TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento catorce (14) de Noviembre del año dos mil doce (2012).--------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte Demandante: MEYDA MARILYN MUÑOZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Finca El Canal de Agua Clara de la población de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.711.188, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (identificación omitida). 2º) Como Parte demandada: HERMES DE JESUS VEGA ANGEL, domiciliado la Parroquia Cancagüita, vía Mariche Urbanización Caballeriza La Torreta, Parcela Nº 278, entrada El Prado Carretera Vieja Petare-Guarenas, Parque Caiza, Municipio Sucre del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.026.839. Ambas partes no acreditaron representación judicial.--------------

EL DEVENIR PROCESAL: En fecha 29-02-2008, fue recibido ante este despacho, escrito conjuntamente con recaudos anexos, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, mediante la cual solicitaron el Establecimiento de Obligación de Manutención a favor de los menores: (identificación omitida), por cuanto la madre reclamante manifestó ante dicho Consejo de Protección que el padre de los niños, ciudadano Hermes de Jesús Vega Ángel, no cumplía con su obligación de padre, en cuanto a la manutención y otras necesidades básicas de los menores en cuestión.

Cursa al folio 11, auto de fecha 04 de Marzo del 2008, mediante el cual se admitió la presente demanda, quedando registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2008-517, y se ordenó librar boleta de citación Nº 5360-006, a nombre del ciudadano: HERMES DE JESUS VEGA ANGEL.---------------------------------------------------------------------------------

Riela al folio 14, auto de fecha 28 de Abril del 2.008, mediante el cual se acordó emplazar a la madre reclamante para que aportara datos informativos, sobre la dirección del padre obligado, debido a que dicho ciudadano se encontraba fuera de esta jurisdicción, siendo librada en esta misma fecha Boleta de Notificación Nº 5360-046, a nombre de la ciudadana: MEYDA MARILYN MUÑOZ PALACIOS, la cual pese a las reiteradas oportunidades de haberse diligenciado por el Alguacil de este despacho, no pudo hacerse efectiva la entrega en su destino, debido a que dicha ciudadana ya no residía en la dirección especificada en la Boleta.---------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------

PRIMERO: Observa quien aquí decide que luego de haber estudiado las presentes actuaciones, el presente proceso sufrió una paralización a partir del 21 de Octubre del año 2008, hasta la presente fecha 14 de Noviembre del presente año 2.012, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso, así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, en su especial situación de abandono de la causa y desaparición de la interesada accionante, muy a pesar de la especialidad de la materia, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada, luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.---------------------------------------------------



DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No obstante de la desaparición de hecho de los interesados, notifíquese a las partes lo conducente.--------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los catorce (14) días del mes Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo nueve de la mañana (09:00 am). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.-----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ

En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am). ---------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ


AJAF/AYG
Exp. N° 2008-517