REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2008-523
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento 21 de Noviembre del año 2012.--------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte Demandante la ciudadana: YELITZA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada la calle La Lagunita, casa S/N, de la población de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.070.054, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (identificación omitida). 2º) Como Parte demandada el ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Trinidad, 3ra Transversal en la esquina de Teodalda, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.251.395. Ambas partes no acreditaron representación judicial.----------------
EL DEVENIR PROCESAL: En fecha 04-04-2008, fue recibido ante este despacho, escrito conjuntamente con recaudos anexos, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, mediante la cual solicitaron el Establecimiento de Obligación de Manutención a favor de los menores: (identificación omitida), por cuanto la madre reclamante ciudadana: Yelitza Coromoto Peña, manifestó ante dicho Consejo de Protección que el padre de los niños (identificación omitida), ciudadano José Rafael Rodríguez Hernández, no cumplía con su obligación de padre, en cuanto a la manutención y otras necesidades básicas de los menores en cuestión.---------------
Cursa al folio 08, auto de fecha 07 de Abril del 2008, mediante el cual se admitió la presente demanda, quedando registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2008-523, y se ordenó librar boleta de citación Nº 5360-013, a nombre del ciudadano: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, la cual fue tramitada tal como se evidencia al vuelto del folio 10, donde el Alguacil de este despacho manifestó, que fue efectiva la entrega de la misma.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Riela al folio 11, diligencia de fecha 23 de Mayo del 2.008, por el ciudadano: José Rafael Rodríguez Hernández, debidamente asistido por el abogado José Bernardo Ramírez Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.672, quien manifestó que nunca dejó de cumplir con su obligación de padre, y lo hacía de manera puntual y por encima de lo que establecía la Ley, contribuyendo con los gastos menores como la merienda y el material de estudio que le pedían a diario a sus hijos, por lo que solicitó fuera citada la madre reclamante, para que solicitara el cierre del expediente por cuanto no había motivo alguno para continuar con el mismo. En esa misma fecha se acordó librar la boleta de citación respectiva a la madre reclamante, librándose la misma S/N a nombre de la ciudadana: YELITZA COROMOTO PEÑA, la cual pese a haberse diligenciado en su entrega, no fue efectivamente entregada en su destino, por cuanto la ciudadana en comento ya no residía en la dirección especificada en la boleta de citación, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho cursante al vuelto del folio 14.-------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------
PRIMERO: Observa quien aquí decide que luego de haber estudiado las presentes actuaciones, el presente proceso sufrió una paralización a partir del 24 de Noviembre del año 2008, hasta la presente 21 de Noviembre del presente año 2.012, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de cuatro (04) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso, así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, en su especial situación de abandono de la causa y desaparición de la interesada accionante, pese a que el Alguacil de este despacho diligenció insistentemente su ubicación, por lo que, a pesar de la especialidad de la materia, forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada, luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No obstante de la desaparición de hecho de los interesados, notifíquese a las partes lo conducente.--------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiún (21) días del mes Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (02:00 pm). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.-----------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm).----------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
AJAF/AYG
Exp. N° 2008-523