REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2007-483
TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil doce (2012).------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte Demandante la ciudadana: MENCY YAREMI LEON CARPIO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Sector el Deliro, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.828.197, quien actuó en nombre y representación de su hija (identificación omitida). 2º) Como Parte demandada el ciudadano: LEONARDO HUICE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Sector el Delirio, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.711.222. Ambas partes no acreditaron representación judicial.-------------------------------------------------
EL DEVENIR PROCESAL: Cursa del folio 01 del presente expediente, escrito conjuntamente con recaudos anexos, presentado ante este despacho por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de Agosto del año 2007, mediante el cual solicita el Establecimiento de Obligación de Manutención a favor de la menor (identificación omitida), por cuanto la madre reclamante, ciudadana: Mency Yaremi León Carpio, manifestó ante dicho Consejo de Protección, que el padre obligado, ciudadano: Leonardo Huice, no cumplía con su obligación en referencia a la manutención de la niña en comento.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Riela al folio 05, auto mediante el cual se admitió la presente demanda, quedando registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2007-483, y en la misma fecha fue librada Boleta de Citación Nº 5360-037, a nombre del ciudadano: LEONARDO HUICE, la cual pese a haberse diligenciado en su entrega, no fue efectivamente recepcionada en su destino por falta de ubicación del destinatario, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, cursante al vuelto del folio 11.------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor, para arribar al contenido del dispositivo sobre el cual descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Observa quien aquí decide que luego de haber estudiado las presentes actuaciones, este procedimiento sufrió una paralización a partir de la fecha 18 de Septiembre del año 2007, hasta la presente fecha, veintiséis (26) de Noviembre del 2012, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido básicamente, mas de cinco (05) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente tramite, así se declara.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, en su especial situación de abandono de la causa y desaparición de la interesada accionante, pese a que el Alguacil de este despacho diligenció insistentemente su ubicación, lo cual no pudo alcanzar, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada, luego de haberse verificado, que a pesar de la materia, esta incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No obstante de la desaparición de los interesados, notifíquese a las partes lo conducente.--------------------------------------------
Publíquese, notifíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta (09:00 am) horas de la mañana. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.------------------------------
EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta y cinco (09:15 am) horas de la mañana.--------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS YONEIDA GONZALEZ
AJAF/AYG
Exp. N° 2007-483