EMBARGO EJECUTIVO 344-2012
En el día de hoy, miércoles veintiocho de noviembre de dos mil doce (28-11-12), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 a.m.), se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a cargo del Dr. ALVARO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.745.959 en su carácter de JUEZ TÍTULAR, y de RICHARD NIEVES UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.097.140, SECRETARIO TEMPORAL, en compañía del abogado MAURO JOSÉ SANCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°. V-3.153.737, e inscrito en el Inpreabogado N° 12.017, apoderado Judicial de la Junta General de Condominio APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, a fin de practicar la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Junta General de CONDOMINIO APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO , contra la Sociedad de Comercio PROMOTORA DASZKA, C.A, (expediente signado con el Nº 2011-23). Constituido el Tribunal en la dirección señalada en el Despacho, cual es la siguiente: Un inmueble destinado a uso recreacional, distinguido con número el Nº 637, ubicado en el Piso 6 de la torre III, del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, las Mercedes Paparo, Jurisdicción territorial del Municipio Páez del Estado Miranda, en un área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (73,42 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos; ESTE: En 1,60 y 0,80 metros en fachada este: NOROESTE: En 11,77 metros en pasillo de circulación peatonal de la torre: NORESTE: En 11,75 metros con el apartamento 636: ESTE: En línea quebrada de 9,40 metros y 0,65 metros, con el apartamento 638 y SUR: En 10,55 metros fachada Sur del Conjunto Residencial, así como de una acción inseparable de Isla de Oro Sport & Beach Club, identificada con el Nº 229. Dicho exhorto condena a la parte perdidosa, Sociedad de Comercio PROMOTORA DASZKA, C.A,, representada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.689, a pagar la suma de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 71.228,18 ), que comprende el doble de la suma condenada a pagar en la sentencia. Igualmente en caso de embargase cantidades liquidas de dinero hágase hasta cubrir la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.614,09) todo ello de conformidad con el Exhorto recibido para la practica de la medida. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad de Comercio antes mencionada, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el N° 33, folios 174 al 178, Tomo 4to, Tercer Trimestre del año 2005, consignado mediante diligencia por los apoderados Judiciales de la parte actora. El Tribunal procede a tocar la puerta en el apartamento distinguido con número 637, objeto de la medida sin ser atendido por persona alguna, por lo cual concede un plazo prudencial de una (1) hora a los fines de que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, la parte demandada o cualesquiera de sus apoderados o representantes de la misma, o incluso terceros con interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000 y 23 de enero de 2000, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero e Iván Rincón Urdaneta respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el plazo acordado, sin hacerse presente persona alguna, el Tribunal acuerda la continuación de la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO. El Tribunal acuerda la designación como Depositaria Judicial a la General de Depósitos Judiciales S.A., quien está representada en este acto por el ciudadano Gelcérico Oballos Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.805.093 y como Perito Avaluador al ciudadano Carlos Vasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.301.990, quienes estando presentes aceptaron los cargos recaídos en ellos y juraron cumplirlos bien y fielmente. Seguidamente el Tribunal le ordena al Perito Avaluador designado, determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble destinado a uso recreacional, señalado en el Despacho y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien enseguida expone: Nos encontramos constituidos en el apartamento distinguido con número 637, ubicado en el Piso 6 de la torre III, del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, las Mercedes Paparo, Jurisdicción territorial del Municipio Páez del Estado Miranda, el cual se encuentra en estado de deterioro, y le asigno un avalúo prudencial en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo). Ahora bien, la descripción del inmueble, medidas y linderos, señaladas en el Exhorto corresponden ciertamente a los del inmueble distinguido con el Nº 637, ubicado en el Piso 6 de la torre III, del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, las Mercedes Paparo, Jurisdicción territorial del Municipio Páez del Estado Miranda. Seguidamente este Tribunal declara EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, el inmueble antes señalado, hasta por el doble de la suma condenada a pagar conforme a lo ordenado en el Exhorto, acordando la desposesión jurídica del mismo y lo pone en posesión material, real y efectiva en la persona del ciudadano Gelcérico Oballos Uzcátegui, antes identificado, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial designada, quien lo recibe conforme, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones legales como un buen padre de familia. Inmediatamente el Tribunal fija en la puerta de entrada del apartamento distinguido con número 637, ubicado en el Piso 6 de la torre III, del APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, las Mercedes Paparo, Jurisdicción territorial del Municipio Páez del Estado Miranda, de las Mercedes Paparo, Jurisdicción territorial del Municipio Páez del Estado Miranda, el Cartel de Notificación librado a nombre del demandado. En este estado los apoderados de la parte actora solicitan al Tribunal se sirva Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente la practica de la presente medida, lo cual el Tribunal acuerda en conformidad. El Tribunal deja constancia que notificó de su misión al ciudadano MÁRQUEZ DÍAZ BELARMINO, quien se identificó con la cédula de identidad Nº V- 4.817.890, y quien manifestó ser el Tesorero de la Junta de CONDOMINIO APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO. El Tribunal deja constancia que la parte actora solicitante de la medida procede a pagar en este acto las siguientes cantidades: Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.oo) a la Depositaria Judicial y Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) al Perito Avaluador, quienes declaran recibirlas conformes. El Tribunal da por terminada su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.--
El Juez,
El Apoderado de la Parte Actora,
El Representante de la Depositaria Judicial,
La Persona Notificada,
El Perito Avaluador,
El Secretario Temporal.
|