REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 1800/2012

PARTES: JACKELINE DEL CARMEN PIÑERO ESPEINOZA y SOGHMON NAJAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.281.011 y 12.388.059 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 24 de Octubre de 2012, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN PIÑERO ESPEINOZA y SOGHMON NAJAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.281.011 Y 12.388 respectivamente, asistidos por la abogada VIRGINIA MARGARITA IZARRA DE VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.616, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1800/2012, en el cual alegan que, en fecha 08 de Abril del año 1988, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 33, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1988, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en San Antonio de Los Altos, Urbanización Las Minas, Edificio Los Nuevos Altos piso 9, Apartamento Nº 93, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. De igual forma manifiestan que de la unión conyugal, procrearon dos hijos de nombres ANUSHKA SIMONETTE y JAICO EANES. Asimismo alegan que la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN PIÑERO ESPEINOZA, se encuentra domiciliada en la Urbanización Las Minas, Edificio Los Nuevos Altos, Piso 9, apartamento 93, San Antonio de Los Altos y el ciudadano SOGHMON NAJAR se encuentra domiciliado en la Avenida Principal de Sebucán, Edificio Suites Palase, apartamento 6-D, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a separarse de hecho, la cual mantienen desde el 15 de Julio de 2006, sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación; motivo por el cual, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto no adquirieron bienes susceptibles de partición, solicitan se declare el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 29 de Octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN PIÑERO ESPINOZA y SOGHMON NAJAR KAJIAN, asistidos por la abogada VIRGINIA MARGARITA IZARRA DE VELARDE inscrita en el inpreabogado Nº 36.616 y mediante diligencia consignan recaudos.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Octubre de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN PIÑERO ESPINOZA y SOGHMON NAJAR KAJIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.281.011 Y 12.388.059, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de Abril del año 1988, ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 33, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOHN JOSÉ PEREZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco de la mañana (01:25a.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
Exp. N° 1800/2012
JJPG/cm/ad.-