En el día de hoy, miércoles siete de noviembre de dos mil doce (07/11/2012), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro de julio del presente año (04/07/2012), originada con motivo de “la solicitud” de ENTREGA MATERIAL que incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos: RODOLFO REQUENA REQUENA y LUISA AMELIA YEPEZ TORRES, que se sustancia en el asunto identificado con la sigla AH12-V-2008-000276, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte solicitante sobre el siguiente bien inmueble: “…Un LOCAL para uso de oficina distinguido con el Número Diez (N°10), ubicado en la planta N° dos (2) del edificio denominado Edificio Minicentro Empresarial 645, ubicado en la calle 9 de diciembre, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: SONIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.353.736, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.188, se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos JEAN CARLOS CARRERO GUTIRERREZ y JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.160.907 y V-14.224.186, respectivamente, en el referido inmueble situado en el mencionado Centro Comercial, que en su entrada tiene la siguiente inscripción: “CREDITO YA; SIN INICIAL.” situado al frente del Banco de Venezuela, calle 9 de diciembre en medio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio o consejo comunal del referido minicentro empresarial 645, asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de sus derechos e intereses, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos por lo cual el Tribunal se vale de eso para trasladarse a la oficina de condominio situada en el piso tres (3) del centro comercial en referencia y notificar de su misión al ciudadano: FAUSTO RAUL CARRERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.517.481, quien manifestó ser el administrador del referido mini centro empresarial, que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, y que los demandados tienen tiempo que no vienen por aquí, finalmente manifestó que no tiene forma de comunicarse con los mismos. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual no fue aceptado por éste alegando tener múltiples obligaciones que atender inherente a su cargo. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurran los demandados y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al administrador del referido mini centro empresarial, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: ”Con la venia de estilo, ocurro ante este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas a los fines de solicitarle materialice la medida de entrega material decretada por el Juzgado A-QUO en fecha 4 de julio de 2012 con ocasión a la sentencia definitivamente firme en el juicio que le incoara por EJECUCION DE HIPOTECA, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual manera, solicito respetuosamente a este Juzgado comisionado designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar y se me haga entrega del inmueble libre de bienes y personas. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal deja constancia que no se le concedió el derecho de palabra al notificado por cuanto no se encuentra presenciando este acto. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Situaciones de hecho que no operan en el presente caso. No obstante a lo anterior y, a los fines académicos este Tribunal considera procedente traer a colación una novedosa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de agosto de 2.011 con ocasión de un amparo constitucional, identificado con el número de expediente 10-1298, incoado por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2.010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo, en la que entre otras cosas se estableció: “…, se advierte que el…Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de los conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto en el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos…” (Resaltado del Tribunal) De lo anterior se colige que la referida Sala de manera vinculante ha considerado para que opere el procedimiento previsto en el mencionado Decreto Ley, que los ocupantes del inmueble deben de cumplir con dos (2) situaciones de hecho: que lo hagan de “manera legitima” y que el inmueble sea su “vivienda principal”. Ahora bien, la aludida sentencia señala que ocupación es considerada legítima cuando el o los ocupantes lo hagan en “calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios”, circunstancia que no se verificó sino todo lo contrario ya que existe una sentencia definitiva dictada en contra de la demandada por el Tribunal de la causa por lo cual se evidencia con meridiana claridad que los ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lo hacen de manera “ilegítima” y por consiguiente no opera la protección establecida en el tantas veces mencionado Decreto Ley amen de que el inmueble de marras no es una vivienda sino un local comercial. Por consiguiente, al no estar en los supuestos de hecho jurisprudenciales para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de ENTREGA MATERIAL conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras o en caso de que los demandados comparezcan y manifiesten que no tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales. SÉPTIMO: se ordena librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y fijarlo en la entrada del inmueble sub-judice. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la puerta y reja que impide el ingreso del Tribunal al inmueble de marras, lo cual hace de seguidas, percatándose la existencia de gran cantidad de bienes mueble y ausencia de personas, por lo cual ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, en consecuencia ordena la designación y juramentación de los auxiliares de justicia de rigor. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.160.907 quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y les fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. Inmediatamente, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), hace acto de presencia la ciudadana LUISA AMELIA YEPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.758.599, co-demandada en el presente juicio, a quien el Tribunal la impone de su misión y la facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone: “No tenia conocimiento de esta actuación judicial se iba a llevar a cabo el día de hoy, sin embargo, voy a cumplir con la orden del Tribunal. Es todo”. Inmediatamente, la co-demandada le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo, guarda y administración. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida. A continuación, el Tribunal deja constancia que la co-demandada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y a su decir con dirección al Conjunto Residencial La Montaña, edificio “G”, piso 1, apartamento G21 de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la parte solicitantes, es decir, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, representada en este acto por su co-apoderada judicial, ciudadana: SONIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.353.736, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.188 quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. A continuación, el Tribunal revoca la orden de constitución del depósito necesario por resultar esto inoficioso así como la designación del perito avaluador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Secretario fija a la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación a nombre de los demandados, siendo para este momento la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m). Seguidamente el secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado, quien se retiró de este acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial de la parte solicitante,
Ciudadana: SONIA CASTRO.
El notificado primigenio,
Ciudadano: FAUSTO R. CARRERO G.
(no presenció el acto)
La co-demandada.
Ciudadana: LUISA A. YEPEZ T.
El perito avaluador,
(revocado)
Ciudadano: JEAN C. CARRERO G.
El cerrajero,
Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.12-C-1749.
Expediente del Tribunal Comitente, Asunto AH12-V-2008-000276
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