REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: MARIA ELVIATILA VEGA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-22.687.519.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.005.
DEMANDADOS: YORMAN MIGUEL COLMENARES VEGA, CESAR ALFREDO COLMENARES VEGA, LILIAM ANDREINA COLMENARES VEGA Y ALIX DE JESÚS COLMENARES VEGA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó la ciudadana MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME contra los ciudadanos YORMAN MIGUEL COLMENARES VEGA, CESAR ALFREDO COLMENARES VEGA, LILIAM ANDREINA COLMENARES VEGA Y ALIX DE JESÚS COLMENARES VEGA, y se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario, en consecuencia se ordeno el emplazamiento de los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (1) día mas que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo, se ordenó emplazar por medio de edictos a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 19 de Junio de 2012, los ciudadanos YORMAN MIGUEL COLMENARES VEGA, CESAR ALFREDO COLMENARES VEGA, LILIAM ANDREINA COLMENARES VEGA Y ALIX DE JESÚS COLMENARES VEGA, asistidos por la Abogada Yorley Massiel Vivas Barrera parte demandada y por la otra parte MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME, asistida por el Abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, parte demandante, los primeros expusieron que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda y la segunda expuso que acepta el presente convenimiento.-
En fecha 19 de junio de 2012, los ciudadanos YORMAN MIGUEL COLMENARES VEGA, CESAR ALFREDO COLMENARES VEGA, LILIAM ANDREINA COLMENARES VEGA Y ALIX DE JESÚS COLMENARES VEGA, asistidos por la Abogada Yorley Massiel Vivas Barrera parte demandada y por la otra parte MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME, asistida por el Abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, parte demandante, quienes renunciaron a los lapsos procesales en la presente demanda y solicitan la respectiva sentencia.
En fecha 14 de Agosto de 2012, la ciudadana MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME, asistida por el Abogado Anderson Alexis Chacón Carrillo, consignó ejemplar de Diario La Nación donde aparece publicado el Edicto ordenado el cual fue agregado en la misma fecha.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, vista la diligencia de fecha 19 de Junio de 2012, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten los informes en la presente causa.-


PARTE MOTIVA

La ciudadana MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME, asistida por el Abogado ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, interpuso demanda en los siguientes términos:
1.- Expuso que desde el año 1976, inició una relación concubinaria con el ciudadano CESAR ALFREDO COLMENARES SÁNCHEZ.-
2.- Que durante la relación concubinaria procrearon cuatro (4) hijos: YORMAN MIGUEL COLMENARES VEGA, CESAR ALFREDO COLMENARES VEGA, LILIAM ANDREINA COLMENARES VEGA Y ALIX DE JESÚS COLMENARES VEGA.-
3.- Fundamenta la presente acción en los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1394 ejusdem y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Que demanda a los ciudadanos YORMAN MIGUEL COLMENARES VEGA, CESAR ALFREDO COLMENARES VEGA, LILIAM ANDREINA COLMENARES VEGA Y ALIX DE JESÚS COLMENARES VEGA, para que reconozcan la relación concubinaria que existió entre ambos desde el año 1976 hasta el día 24 de Septiembre de 2011.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
La parte demandante con el libelo consignó las siguientes pruebas:
Al folio 05, Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual ha sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fé pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, donde se evidencia que los ciudadanos YORMAN MIGUEL COLMENARES VEGA, CESAR ALFREDO COLMENARES VEGA, LILIAM ANDREINA COLMENARES VEGA Y ALIX DE JESÚS COLMENARES VEGA, son hijos del fallecido CESAR ALFREDO COLMENARES SÁNCHEZ.-
Al folio 09 y 10 corre Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual ha sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fé pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace fe que la ciudadana ALIX DE JESÚS COLMENARES VEGA, es hija de los ciudadanos CESAR ALFREDO COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME.-

Al folio 11 y 12 corre Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual ha sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fé pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace fe que la ciudadana LILIAM ANDREINA COLMENARES VEGA, es hija de los ciudadanos CESAR ALFREDO COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME.-



Al folio 14 y 15 corre Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual ha sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fé pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace fe que el ciudadano CESAR ALFREDO COLMENARES VEGA, es hijo de los ciudadanos CESAR ALFREDO COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME.-
Al folio 17 y 18 corre Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual ha sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fé pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace fe que el ciudadano YORMAN MIGUEL COLMENARES VEGA, es hijo de los ciudadanos CESAR ALFREDO COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME.-
Al folio 20 consta documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 36, folios 239 al 247, Tomo 14, Protocolo 1°, de fecha 21 de Mayo de 2004. En cuanto al presente instrumento, el tribunal no lo valora por cuanto el mismo no aporta ninguna prueba para el caso controvertido, ya que se trata del reconocimiento de la unión concubinaria y no de una partición de bienes.-

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Como es sabido, es necesario para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, sentencia firme que la reconozca, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la vinculante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
“……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.
“……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”


La jurisprudencia transcrita y acogida por este tribunal se explica por si misma, con lo cual quedó determinado con meridiana claridad, la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el título que origina la comunidad, debiéndose indicar desde cuando se inició y cuando concluyó la relación extramatrimonial.-
Determinado como está los limites de la controversia, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos CESAR ALFREDO COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME, mantuvieron una relación estable en forma interrumpida pública y notoria desde el año 1976 hasta el día 24 de Septiembre de 2011, lo cual quedó demostrado con los elementos probatorios aportados en el proceso y en el convenimiento hecho por los demandados en la contestación de la demanda. Con lo anteriormente expuesto, quedó suficientemente demostrada la relación concubinaria aquí pretendida, dando así la demandante cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relación que está amparada en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , razón por la cual es forzoso y obligante para este tribunal declarar que efectivamente existió la relación de concubinato entre los ciudadanos CESAR ALFREDO COLMENARES SÁNCHEZ y MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME, teniendo una vigencia desde el año 1976 hasta el día 24 de Septiembre de 2011, en consecuencia la demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELVIATILA VEGA JAIME, asistida por el Abogado ANDERSON ALEXIS CHACON CARRILLO, en contra de los ciudadanos YORMAN MIGUEL COLMENARES VEGA, CESAR ALFREDO COLMENARES VEGA, LILIAM ANDREINA COLMENARES VEGA Y ALIX DE JESÚS COLMENARES VEGA, hijos del fallecido CESAR ALFREDO COLMENARES SÁNCHEZ. En consecuencia se DECLARA que existió una relación concubinaria, la cual tuvo vigencia desde el año 1976 hasta el día 24 de Septiembre de 2011.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2012. Año 153° de la Federación y 202° de la Independencia.



REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS

LA JUEZ TITULAR
CARLOS ENRIQUE MORENO
SECRETARIO TEMPORAL



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy.






El Secretario Temporal

Exp. Nro. 34684
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