REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
En FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,
202 de la Independencia y 153 de la Federación
SAN JUAN DE COLON, TRECE de NOVIEMBRE de DOS MIL DOCE
Exp. N° P-1763-12 del 11-07-12
Motivo: AUMENTO de Obligación de Manutención
Parte Actora: GLADYS TERESA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13562074, residenciada en Parcelamiento Maya, Manzana B, casa No.09 de esta ciudad, en su condición de Madre de GLADYS, MARIA y EGLIMAR ARIAS ZAMBRANO;
Parte Obligado: JOSE EDECIO ARIAS BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8094388, con domicilio laboral en Carrera 3 entre calles 1 y 2, Las Mercedes, Casa No. 1-37 de esta ciudad, en su condición de Padre de GLADYS, MARIA y EGLIMAR ARIAS ZAMBRANO;
NARRATIVA
El presente caso inicia con solicitud de la parte Actora, planteando que desde el año 2009, no se aumenta la Obligación de Manutención establecida en Bs. 245,00, doble en agosto y diciembre, estimando su aumento en Bs. 1.500,oo, bonos especiales y extras compartidos,
Consignando copia de cédula, y certificada del Divorcio,
Lo cual fue admitido por el Despacho, el 11-07-12 (f. 7),
Produciéndose la citación legal en fecha 19-10-12 (f. 10 y 11),
En fecha 24-10-12, se levanto acta conciliatoria, ofreciendo el Padre la suma de Bs. 550,oo y doble en agosto y diciembre, lo cual no fue aceptado por la Solicitante;
Promoviendo la Madre informe al Patrono, cuya constancia de ingresos consta al folio 17, así como copias de facturas varias de alimentación, educación, trasporte, recreación y gastos de vivienda,
al folio 30, consta auto de diferimiento de la sentencia, el 12-11-12,
y estando en tiempo hábil para decidir, se examinan los siguientes
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la Constitución y Ley, establecen la Obligación de Manutención para los hijos-as como un efecto de la filiación, al cargo solidario y proporcional de los Padres, hasta la mayoridad, pero extensible si hay impedimentos o estudios que no permitan el trabajo,
que es independiente de la Patria Potestad , Guarda y Custodia, que a falta de acuerdo entre los padres, se fija judicialmente, pudiendo extenderse a familiares (si hay impedimentos); que es proporcional, equiparada, incondicional, dineraria y acorde a un presupuesto y la capacidad económica,
regida por el principio de la unidad de filiación, la equidad de género y el trabajo en el hogar como acto económico, generador de riqueza , que es de la corresponsabilidad del patrono, que incluye los derechos de salud, educación, alimentación, vestido, habitación y deporte, como principios humanos individuales y colectivos, que es un apoyo irrenunciable e inalienable, es pagadera puntual, oportuna y adelantadamente, con intereses en caso de mora, siendo crédito privilegiado y preferencial, cuyo incumplimiento vulnera y afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a y adolescente;
Que consta la citación de ley; que esta probada la filiación, que la solicitante plantea el aumento de la mensualidad hasta Bs.1.500,oo, doble en las temporadas escolares y navideñas así como compartir los gastos extraordinarios que pudiesen ocurrir,
Que el ofrecimiento del Padre en el acto conciliatorio, infiere la admisión parcial del planteamiento, sin probar nada que le favoreciese, y por ser la solicitud no contraria a la ley,
Se hace procedente declarar parcialmente Con Lugar la presente solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención en favor de las hijas, ordenando al Padre a pagar a partir de la presente fecha, la suma de SETECIENTOS Bolívares (Bs. 700,oo) equivalente al 34,78 % del sueldo mínimo nacional y 7,77 unidades tributarias, que será doble (Bs. 1.400,oo) en diciembre y agosto de cada año, compartiendo los gastos extras;
Suma que podrá ajustarse conforme varíe la inflación, cuyo control y disminución es corresponsabilidad de todos-as,
que deberá descontarse del ingreso mensual del Padre, y se depositará en la cuenta bancaria, que se abrirá para dicho fin;
Con esa base se dicta la siguiente SENTENCIA,
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño-a y en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO:
Declarar CON LUGAR la solicitud de GLADYS TERESA ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad N° V-13562074, de este domicilio, en su condición de Madre de GLADYS, MARIA y EGLIMAR ARIAS ZAMBRANO, y al cargo de JOSE EDECIO ARIAS BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8094388, de este domicilio, en su condición de Padre;
SEGUNDO:
Ordenar a JOSE EDECIO ARIAS BORRERO, titular de la cedula de Identidad Nº V-8094388, de este domicilio, en su condición de Padre, pagar a partir de la presente fecha, la suma de SETECIENTOS Bolívares (Bs. 700,oo) equivalente al 34,78 % del sueldo mínimo nacional y 7,77 unidades tributarias, que será doble (Bs. 1.400,oo) en diciembre y agosto de cada año, compartiendo los gastos extras;
TERCERO:
Ajustar el anterior monto conforme a los indicies de precios del Banco Central, las necesidades de las hijas y la capacidad económica;
Se obvian las notificaciones a las partes, por librarse dentro del lapso legal; LIBRESE OFICIO AL PATRONO, regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ), en Colón a los CATORCE días del mes de NOVIEMBRE de 2012, a las 9 de la mañana; Cúmplase, DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Exp. P-1763-12
cab
Carrera 8, esq. call 3 N° 3-3, San Juan de Colón, Tel y fax: 0277-2913487, Despacho8:30 a.m a 3:30 pm.
1810-2012= Año 2 del Bicentenario de Independencia, Constitucionalidad y República
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