REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2126-2012

PARTES:
SOLICITANTE: DORYS SANABRIA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.364.479, asistida por el abogado en ejercicio RAMIREZ BELEN WILMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.339.191 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.359.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana DORYS SANABRIA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.364.479, asistida por el abogado en ejercicio RAMIREZ BELEN WILMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.339.191 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.359, por medio de la cual solicita se declaren a los ciudadanos DORYS SANABRIA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.364.479, KATHERINE ITAMAR DAVILA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.380.156; GILIANA SARAI DAVILA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.368.718 y el adolescente MANUEL ANTONIO DAVILA SANABRIA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.191.082 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WUILLIAN ANTONIO DAVILA SANCHEZ, fallecido el día 07 de diciembre de 2011 y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.191.917, en su condición de esposa e hijos del antes mencionado.
En fecha 02 de noviembre de 2012, éste Tribunal dicta auto ordenando darle entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2.012, se evacuaron los testigos promovidos, según consta en los folios del 20 al 21 de la presente solicitud.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana DORYS SANABRIA DE DAVILA, en su condición de esposa del causante WUILLIAN ANTONIO DAVILA SANCHEZ, quien falleció el día 07 de diciembre de 2011, y que solicita sea declarado como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos DORYS SANABRIA DE DAVILA, KATHERINE ITAMAR DAVILA SANABRIA, GILIANA SARAI DAVILA SANABRIA y el adolescente MANUEL ANTONIO DAVILA SANABRIA. Al respecto observa este Tribunal, que a los folios del 02 al 03 de la presente solicitud, cursa acta de defunción donde se evidencia el fallecimiento del causante. Ahora bien.
El Tribunal a los fines de dictar lo concerniente al Decreto solicitado pasa a dejar constancia de los recaudos que acompañan la solicitud los cuales son:
1.- Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano WUILLIAN ANTONIO DAVILA SANCHEZ; 2.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento No. 19 de la ciudadana KATHERINE ITAMAR DAVILA SANABRIA; 3.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento No. 659 de la ciudadana GILIANA SARAI DAVILA SANABRIA; 4.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento No. 295 del adolescente MANUEL ANTONIO DAVILA SANABRIA; 5.-Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WUILLIAN ANTONIO DAVILA SANCHEZ; 6.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DORYS SANABRIA DE DAVILA; 7.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KATHERINE ITAMAR DAVILA SANABRIA; 8.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GILIANA SARAI DAVILA SANABRIA. 9.- Copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente MANUEL ANTONIO DAVILA SANABRIA. 10.- Acta de Matrimonio No. 130. Documentos que éste Tribunal valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, ya que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Al folio veinte (20) se observa acta contentiva de la Testimonial de la ciudadana GARCIA DUQUE LINO SIMPLICIO, quien compareció por ante éste Tribunal y dijo ser y llamarse como queda escrito GARCIA DUQUE LINO SIMPLICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.329, domiciliado en la Calle Sector Inavi casa No 15, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Habiendo sido informado del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil y juramentado debidamente conforme a la ley manifestó estar dispuesto a contestar los particulares de la manera siguiente: AL PRIMERO: “Si lo conozco desde hace 25 años aproximadamente”. AL SEGUNDO: “Si lo conocí desde hace treinta años aproximadamente”. AL TERCERO: “Si eso es correcto”. AL CUARTO: “Si así es”. AL QUINTO:”Si”. AL SEXTO: “Si dinero del trabajo propio de el”.
Al folio veintiuno (21) se observa la Testimonial de la ciudadana GARCIA VIVAS ANA COROMOTO, compareciendo por ante éste Tribunal una persona que dijo ser y llamarse como queda GARCIA VIVAS ANA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.361.825, domiciliada en Umuquena calle 4 urbanización El Bosque, casa S/N, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira. Habiendo sido informado del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil y juramentado debidamente conforme a la ley manifestó estar dispuesto a contestar los particulares de la manera siguiente: AL PRIMERO: “Si los conozco”. AL SEGUNDO: “Si señor”. AL TERCERO: “Si”. AL CUARTO: “Si”. AL QUINTO:”Si” AL SEXTO: “Si porque el era comerciante”. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos presentados, ya que no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente solicitud.
El articulo 822 del Código Civil textualmente reza: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Ahora bien, las normas antes transcritas establecen sin lugar a dudas, que el ciudadano WUILLIAN ANTONIO DAVILA SANCHEZ, le suceden la esposa y tres hijos ciudadanos DORYS SANABRIA DE DAVILA, KATHERINE ITAMAR DAVILA SANABRIA, GILIANA SARAI DAVILA SANABRIA y el adolescente MANUEL ANTONIO DAVILA SANABRIA. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2.012, es por lo que ÉSTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos: DORYS SANABRIA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.364.479, KATHERINE ITAMAR DAVILA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.380.156; GILIANA SARAI DAVILA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.368.718 y el adolescente MANUEL ANTONIO DAVILA SANABRIA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.191.082, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante WUILLIAN ANTONIO DAVILA SANCHEZ, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente a los fines de que la misma quede en éste Juzgado para que surta efectos legales, así como la copia certificada para el copiador de sentencias respectivo, exhortando a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del presente expediente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, veintiún (21) del mes noviembre de dos mil doce. LA JUEZ, (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA, (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.) Conste. LA SRIA., (FDO.) ILEGIBLE MARÍA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NUMERO 2126-2012 SOLICITANTE: DORYS SANABRIA DE DAVILA, MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

SCAZ/megr/dlom.-