REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, trece de noviembre de dos mil doce
202° y 153°
EXP. Nº 3.463.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ZENAIDA RUIZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.097.901, Oficios del hogar, quien puede ser ubicada en la aldea San Isidro, Sector Palmichales Diagonal Al Hotel Ladera, del Municipio san Juan de Colon del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación del niño XX (09 años de edad).
Parte Demandada: JOSE MARINO MORALES COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.096.448, quien puede ser ubicado en la aldea San Isidro, Sector Palmichales más arriba del Hotel Ilusiones, frente al muro del Municipio san Juan de Colon, del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 24 de octubre de 2012, comparecieron espontáneamente los ciudadanos ZENAIDA RUIZ RAMIREZ y JOSE MARINO MORALES COLMENARES, plenamente identificados en autos, quienes celebraron un acuerdo por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño XX, el cual textualmente establece:
“Siendo las once de la mañana del día de hoy, miércoles veinticuatro de octubre de dos mil doce, comparecieron previa citación por ante este Despacho los ciudadanos ZENEIDA RUIZ RAMIREZ y JOSE MARINO MORALES COLMENARES, plenamente identificados en autos, correspondiente al expediente civil N° 3.463 y celebraron un acuerdo por concepto de obligación de manutención a favor del niño YORDANY MARINO, hecho lo cual expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano JOSE MARINO MORALES COLMENARES, propone entregar la cantidad de Bs. 400,oo mensuales, a partir de la presente semana, es decir, Bs. 100,oo semanales, los entregará en dinero efectivo a la progenitora de su hijo y firmará un recibo en calidad de aceptación. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen en cubrir el 50% de los gastos correspondientes a la época escolar y de navidad para su hijo así como también los gastos extraordinarios como asistencia y atención medica, medicinas y otros que surjan en beneficio del prenombrado niño. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar queda abierto, es decir, se establece de mutuo acuerdo. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente CONVENIMIENTO y se cumplan las demás disposiciones legales…”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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