REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º

SOLICITUD Nº 2011/2012

SOLICITANTES: Los ciudadanos WILMER ENRIQUE OVALLES ROSALES Y ROSA MARINA RAMIREZ SEQUERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.193.128 y V-10.179.352 respectivamente y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: LUCERO ELENA PARRA VELEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.239.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

En fecha 03 de abril de 2012, los ciudadanos WILMER ENRIQUE OVALLES ROSALES Y ROSA MARINA RAMIREZ SEQUERIS, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo remitida a este Despacho por incompetencia, la cual fue admitida con auto de fecha 10 de agosto de 2012; ahora bien, señalan en su escrito que contrajeron matrimonio ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1986, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio procrearon tres hijos, los cuales ya son mayores de edad, según consta de las copias de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Alto, carrera 4 Bis, N° 8-18, Municipio Libertad del Estado Táchira y que por motivos personales se separaron desde el año 1991, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 19.

En fecha 10 de agosto de 2012, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos WILMER ENRIQUE OVALLES ROSALES Y ROSA MARINA RAMIREZ SEQUERIS, asistidos por la abogada Lucero Elena Parra Vélez. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Folio 23 y 24.

En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. Folios 25 y 26.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas la formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:
1) Del folio 06 al 10, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 153, de fecha 11 de julio de 1986, emanada del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos WILMER ENRIQUE OVALLES ROSALES Y ROSA MARINA RAMIREZ SEQUERIS, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) A los folios 13, 16 y 19, aparecen copias de las cédulas de identidad correspondientes a RAUL ENRIQUE, ELDIMAR JHOANA Y DAYANA TIBISAY; y a los folios 12, 15 y 18, corren insertas copias de las partidas de nacimiento de los prenombrados ciudadanos, sirven para demostrar que siendo hijos de los ciudadanos WILMER ENRIQUE OVALLES ROSALES Y ROSA MARINA RAMIREZ SEQUERIS, en la actualidad son mayores de edad.
3) Que el Fiscal XIV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 31 de octubre de 2012, según diligencia inserta al folio 27 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos WILMER ENRIQUE OVALLES ROSALES Y ROSA MARINA RAMIREZ SEQUERIS.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: WILMER ENRIQUE OVALLES ROSALES Y ROSA MARINA RAMIREZ SEQUERIS, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1986.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda expedir copias certificadas y remitirlas al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal; Asimismo, se acuerda de conformidad con lo solicitado por las partes, expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 16 días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 258 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temp.

Solicitud Nº 2011/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.