REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009294
ASUNTO : SP21-P-2012-009294
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en las causas penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-009294, seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de TONNY OMAR CHACON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.676.528, soltero, profesión u oficio Panadero, hijo de Leisa María Chacon Sánchez (v) y de Ildeomar Chacon (v), con residencia en Palmira Vía Casa el Padre, Sector Santa Filomena, casa S/N, Municipio Guasimos, estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Acta de fecha cuatro (04) del mes de Septiembre de 2012, realizada ante este Despacho San Cristóbal, por el Funcionario Agente De Investigación T.S.U. CLEY OQUENDO P, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79° del Rango, Valor y Fuerza de la Ley Órganos del Servicio de Policía de Investigación, Penal y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procésales signadas con la nomenclatura K-12-0061-03475, las cuales se instruyen por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser llamarse: OBDULIO OCHOA, a quien de acuerdo a los previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en la previsiones de La Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás Objetos Procesales “SE RESERVA SU IDENTIDAD”, a quien impuesto del hecho que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Resulta que me encontraba en una reunión en mi casa ubicada en Cordero, Sector La Ahuyamala, Vía El Zumbador, Carretera Trasandina, Casa Sin Número, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, a eso de la 09:10 horas de la noche aproximadamente, me acorde que tenía que guardar el carro que estaba a escasos metros del garaje donde lo guardo, luego lo guardo y cuando cerré el falso de alambre de púa, de repente se paró un vehículo corsa de color blanco dos puertas y de el mismo se bajó por el lado del copiloto un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me apunto y me dijo que entrara hacia la parte interna del garaje, yo de inmediato entre y él iba detrás de mío es cuando me dice que no lo mirara pero al llegar al fondo del garaje en toda la punta de mi carro me hizo arrodillar y me dice que le diera las llaves del carro, en ese momento otro sujeto desconocido se bajó del carro por el lado del copiloto, también portando arma de fuego la cual la tenía en la mano y después se la metió en la cintura y se fue para al lado del otro sujeto, el primer sujeto me dijo por segunda vez que le diera las llaves del carro yo de inmediato las saque del bolsillo y se las di y este sujeto se las dio al otro este se monta al carro y el primer sujeto me dice que si el carro tenia algún sistema de seguridad yo le conteste que no solo tenía el tranca palanca de las velocidades, el segundo sujeto le quita el tranca palanca prende el carro lo saca del garaje y arranco despacio en sentido hacia Cordero y el sujeto que me estaba apuntando salió corriendo y se montó en mi carro en marcha por el lado del copiloto y detrás arranco el otro carro corsa que fue donde llegaron estos sujetos también en sentido hacia Cordero, en ese momento salí del garaje y empezaron a llegar los vecinos quienes me preguntaba de lo sucedido y empezaron a llamar al 171 Emergencias Táchira y a la Guardia Nacional de Cordero, luego de unos minutos baje hasta cordero al puesto de la Guardia para hacer la denuncia, pero al llegar los funcionarios me dijeron que el carro que mi persona había observado para el momento del robo de mi vehículo había pasado por el puesto y se llevó los conos de seguridad ya que paso velozmente, posterior los funcionarios lo siguieron en las motos, luego los mismos guardias me manifestaron que estos sujetos habían caído abatidos por el Barrio Santa Eduviges de Táriba, luego de que sostuvieran un enfrentamiento con ellos, al ver tal situación los funcionarios me indicaron que debía poner la denuncia ante la ptj, al cabo de dos horas después de haber pasado todo llegaron los funcionarios de la ptj al puesto DIBISE de cordero, quienes me entrevistaron tomándome mis datos personales y yo les indique lo sucedido, luego yo guie a los funcionarios de la ptj hasta donde fue el robo y después me trasladaron hasta la sede de la ptj para declarar lo sucedido. Es todo”. 2) Acta de fecha 04 de septiembre de 2012 realizada por el SUB INSPECTOR FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, quien actuando de conformidad con lo previsto en el los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia Con El Artículo 79 Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia: “En ésta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la Averiguación K-12-0061-03475, iniciada por este Despacho, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), una vez entrevistado el Ciudadano JOSE RAMIREZ, (DEMAS DATOS QUEDAN RESERVADOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 ORDINAL QUINTO, DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), donde manifiesta que su cuñado EUGENIO JOSE CHACON PLATA hoy Occiso, momentos antes de que ocurrieran los hechos que se investigan, se encontraba acompañado de un sujeto apodado “EL RUSO”, y otro de nombre TONNY, haciendo referencia de que dichos sujetos se harían presentes en este Despacho para aclarar la situación, ya que los mismo presentaban una actitud nerviosa y se contradecían con lo ocurrido, siendo la una hora de la tarde de los corrientes, se presentaron de manera espontánea los Ciudadanos en cuestión, siendo identificados como: 1.- RAMIREZ ARELLANO EDIXON WLADIMIR, apodado “EL RUSO”, de Nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Nacido en Fecha 11-10-1994, 17 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Panadero, residenciado en la Vía Villa Chalet, Sector El Pedregal, Calle Principal, Casa Número P-44, Municipio Guasimos del Estado Táchira, Número Telefónico 0426-327.45.60, Titular de la Cédula de Identidad V-24.147.934, a quien luego de preguntarle sobre los hechos que se investigan, manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba el día de ayer en la noche reunido con Eugenio y Tonny en el Sector La Estación de Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, allí estuvimos conversando un rato y luego Eugenio se fue en su carro y dijo que ya regresaba porque iba a dar vuelta, yo me quedé solo con Tonny, luego mas tarde me enteré que a Eugenio lo habían matado”, seguidamente se identifica al segundo Ciudadano como 2.- CHACON SANCHEZ TONNY OMAR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Nacido en Fecha 09-11-1982, 29 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Panadero, residenciado en la Vía Casa del Padre, Sector Santa Filomena, Parte Alta, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Guasimos del Estado Táchira, Número Telefónico 0426-308.30.49, Titular de la Cédula de Identidad V-16.676.528, quien manifestó lo siguiente “Yo me reuní con mis amigos “EL RUSO” y EUGENIO el día de ayer en la noche, estuvimos en la Estación de Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira, luego yo me quedé solo con TONNY, EUGENIO se fue en su carro y no lo volvimos a ver mas, después me enteré que EUGENIO estaba muerto, no se mas nada”, se les preguntó a los Ciudadanos en cuestión por sus teléfonos celulares, haciéndonos entrega el Ciudadano CHACON SANCHEZ TONNY OMAR de su Teléfono Celular, Marca Blackberry, Modelo 8900, Color Negro, Serial IMEI: 3584530021243877, PIN: 20F2CF06, provisto de su respectiva Batería y de su Sim Card Movilnet serial 8958060001068203294, asimismo presenta una Tarje de almacenamiento microSD, marca SanDisk, de 2GB, serial 1103704503C83J, en cuanto al Celular del Adolescente RAMIREZ ARELLANO EDIXON WLADIMIR, manifestó desconocer sonde se encuentra su teléfono, indicando además que se trata de un Celular Marca Blackberry, Modelo Curve, Color Negro. Seguidamente en vista de que se tiene conocimiento de que en el carro del hoy Occiso se colectaron dos teléfono celulares, se realizó un análisis de los mismos donde se determinó por medio de la experticia número , que el Teléfono celular le corresponde al Adolescente en cuestión, determinándose que dicho Adolescente y Ciudadano en Cuestión estuvieron con el Occiso durante el robo del Vehículo Chevrolet….”
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Representante del Ministerio Publico, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado TONNY OMAR CHACON SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra el defensor privado ABG. NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ, el cual expone. “Ciudadano Juez, en conversaciones con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena, es todo”.
C) Por su parte, el Juez impuso al acusado TONNY OMAR CHACON SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado TONNY OMAR CHACON SANCHEZ quien expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.
D) Por último se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que le sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”. Por ultimo se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admite totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano TONNY OMAR CHACON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.676.528, soltero, profesión u oficio Panadero, hijo de Leisa María Chacon Sánchez (v) y de Ildeomar Chacon (v), con residencia en Palmira Vía Casa el Padre, Sector Santa Filomena, casa S/N, Municipio Guasimos, estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa de los acusados todas vez que las mismas son licitas y pertinentes y conllevan a un mayor esclarecimiento de los hechos, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la Pena.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una sanción de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del código penal, se disminuye un (01) año dado que el acusado no posee antecedentes penales, dando así un termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un tercio (1/3) de la pena, dando así, es por ello que por este delito de deja la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo en lo que respecta al delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, se condena al ciudadano TONNY OMAR CHACON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.676.528, soltero, profesión u oficio Panadero, hijo de Leisa María Chacon Sánchez (v) y de Ildeomar Chacon (v), con residencia en Palmira Vía Casa el Padre, Sector Santa Filomena, casa S/N, Municipio Guasimos, estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado TONNY OMAR CHACON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.676.528, soltero, profesión u oficio Panadero, hijo de Leisa María Chacon Sánchez (v) y de Ildeomar Chacon (v), con residencia en Palmira Vía Casa el Padre, Sector Santa Filomena, casa S/N, Municipio Guasimos, estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano TONNY OMAR CHACON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1.982, de 30 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-16.676.528, soltero, profesión u oficio Panadero, hijo de Leisa María Chacon Sánchez (v) y de Ildeomar Chacon (v), con residencia en Palmira Vía Casa el Padre, Sector Santa Filomena, casa S/N, Municipio Guasimos, estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTO: SE EXONERA al ciudadano TONNY OMAR CHACON SANCHEZ, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ.
SECRETARIA
CAUSA PENAL N°: 1C-SP21-P-2012-009294
|