REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010037
ASUNTO : SP21-P-2012-010037
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en las causas penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-010037, seguida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de JOSE GREGORIO ARGUELLO RINCON, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 06/05/1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.356.289, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con residencia en Pueblo Nuevo, Sector el Cien, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono: 0426-7669444, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.Y.F.V Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 22 de septiembre del 2012, siendo las 10:30 horas de la noche, comparecieron por ante este despacho los funcionarios S/1 USECHE CHACON JOSE, S/1 NUÑEZ CARDENAS YOLFRED y S/1 ZAMBRANO JAIMES MICHELL, funcionarios adscritos al puesto Coloncito de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y actuando como órganos de policía de investigación policial de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 numeral 1º del decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Policía de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con lo establecido en el Código Penal Venezolano, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: El día 22 de julio del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo redoma del toro, municipio panamericano Estado Táchira, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales de nuestro componente, cuando eran aproximadamente las 07:20 horas de la noche, se presentaron los ciudadanos: WILLIAM ALBARRACIN y JESUS ALMEIDA, venezolanos mayores de edad, quienes traían un sujeto sometido por el cuello y un vehiculo que presenta las siguientes características, marca SKYGO color AZUL modelo 2011, clase MOTO, y provenían de la población de coloncito quienes manifestaron que aprehendieron al sujeto en la calle 12, motivado a que el día anterior el mismo había ingresado a la casa del ciudadano WILLIAM ALBARRACION y bajo amenaza de muerte le había robado la moto y cuya denuncia había sido efectuada en el día de hoy en la mañana en el puesto de coloncito y que en el CICPC no le habían recibido la denuncia motivado a que el sujeto se había llevado los documentos durante el presunto robo cometido por el mismo, en vista de la situación procedimos a identificar al ciudadano quien no portaba cedula de identidad y manifestó llamarse JOSE GREGORIO ARGUELLO RINCON, de cedula de identidad Nº V.- 24.356.289, de 21 años de edad, residenciado en el sector 15 de enero casa Nº 36 Coloncito Estado Táchira, mencionado ciudadano vestía pantalón beige y un suéter de color negro y pantuflas, de piel morena con barba tipo candado, de aproximadamente un metro sesenta y siete de estatura, fue tomado en custodia por los suscritos, quienes de inmediato procedimos a efectuarle una revisión corporal, encontrando en un bolso de color negro marca UTECH y que sirve como estuche de una cámara de video, los siguientes documentos: 01) una factura de compra presuntamente expedida por la empresa Moto Repuestos Andina, signada con el numero 00-018858, de fecha 15-08-2011, a nombre del ciudadano WILLIAM ALBARRACIN, por concepto de venta del vehiculo con las siguientes características: marca SKYGOSG150, color azul, año 2011, serial de carrocería 818AM2CJ1BM200115, serial de motor 162FMJB5056098, placas AE8Z66A, 02) un certificado de origen signado con el numero BL-086605, presuntamente emitido por el INTTT, de fecha 15-08-2011, con las características del vehiculo plasmadas en el documento, seguidamente procedimos a revisar los seriales observando que los mismo coinciden con los documentos, por lo cual procedimos trasladar a los ciudadanos hasta la sede del comando ubicado en el sector el descanso de la población de coloncito, una vez allí procedimos a revisar el libro de denuncias comprobando que efectivamente el ciudadano WILLIAM ALBARRACIN, había formulado denuncia sobre el robo del vehiculo, procediendo a leer los derechos al presunto imputado notificando vía telefónica al ciudadano Abg. SAMI HAMDAM Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, quien signo el número de causa 20F27-634-12, y ordeno realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso y remitir las actuaciones a ese despacho a la brevedad posible. Es todo.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Representante del Ministerio Publico, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO ARGUELLO RINCON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.Y.F.V Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) En éste estado de la causa solicita el derecho de palabra el defensor privado ABG. FELMARY MARQUEZ, el cual expone. “Ciudadano Juez, en conversaciones con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena, es todo”.
C) El ciudadano Juez impuso al acusado JOSE GREGORIO ARGUELLO RINCON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado querer declarar, se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO ARGUELLO RINCON quien expone: “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.
D) Por último se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. FELMARY MARQUEZ, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que le sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”. Por ultimo se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admite totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSE GREGORIO ARGUELLO RINCON, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 06/05/1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.356.289, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con residencia en Pueblo Nuevo, Sector el Cien, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono: 0426-7669444, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.Y.F.V Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.Y.F.V Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las Pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa de los acusados todas vez que las mismas son licitas y pertinentes y conllevan a un mayor esclarecimiento de los hechos, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la Pena.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una sanción de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y por aplicación del artículo 37 el cual señala que se debe sumar el límite inferior y el límite superior y tomar la mitad de ambos, es así como nos da un resultado de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del código penal, se disminuye un (01) año dado que el acusado no posee antecedentes penales, dando así un termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un tercio (1/3) de la pena, dando así, es por ello que por este delito de deja la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo en lo que respecta al delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.Y.F.V, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE GREGORIO ARGUELLO RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.Y.F.V Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO ARGUELLO RINCON, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, estado Táchira, nacido en fecha 06/05/1.988, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.356.289, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, con residencia en Pueblo Nuevo, Sector el Cien, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, teléfono: 0426-7669444, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.Y.F.V Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO ARGUELLO RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.Y.F.V Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTO: SE EXONERA al ciudadano JOSE GREGORIO ARGUELLO RINCON, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YESENIA CAROLINA CASTILLO SANCHEZ.
SECRETARIA
CAUSA PENAL N°: 1C- SP21-P-2012-010037
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