REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009913
ASUNTO : SP21-P-2012-009913

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 13 de noviembre de 2012, procede a dictar el correspondiente auto motivado de suspensión Condicional del Proceso, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
LILIANA ROSA ESCALANTE BLANCO

DEFENSORES:
ABG. RUBEN CONTRERAS

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA

SECRETARIA:
ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día dieciocho de septiembre de 2012, el Ciudadano Carlos Eduardo Urrea Ochoa se dirigió a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, de San Cristóbal, ubicado en la avenida marginal del Torbes, sector la Concordía, Minicipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de formular, una denuncia sobre presuntas amenazas que estaba siendo objeto por parte de un ciudadano de nombre Wilder, actual pareja de su anterior novia de nombre Liliana rosa Escalante Blanco. Es el caso que al dirigirse por la brigada de delitos con la violencia a la mujer y la familia, allí se encontraba la ciudadana Liliana Rosa Escalante Blanco, quien procedió a lanazarle un golpe al Ciudadano Carlos Eduardo Urrea Ochoa, a nivel bucal, siendo esto advertido por los funcionarios Freddy Manuel Ramírez Cordero, Glenda Martínez y María Ramírez quienes controlaron la situación y procedieron a la aprehensión de la atacante LILIANA ROSA ESCALANTE BLANCO.

Una vez practicado el reconocimiento médico legal físico número 9700-164-4935, de fecha 19 de septiembre de 2012 al Ciudadano Carlos Eduardo Urrea Ochoa, este presentó contusión edematizada escoriada cicatrizando en mucosa del labio superior, contusión equimótica en brazo derecho, ameritando 4 días de asistencia médica e igual impedimento físico.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


La audiencia de juicio oral y público tuvo lugar el día trece (13) de noviembre de 2012, en la ciudad de San Cristóbal, Capital en la causa Penal Nº 2J-SP21-P-2012-9913, seguida en contra de la imputada LILIANA ROSA ESCALANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Urrea Ochoa. El Ciudadano Juez, hizo acto de presencia en la sala encontrándose presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, el Defensor Privado Abg. Rubén Contreras, la acusada ya identificada y la víctima Carlos Urrea. El Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, y concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros formula acusación en contra de LILIANA ROSA ESCALANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Urrea Ochoa, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los acusados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se les aplique en consecuencia la pena correspondiente, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rubén Contreras, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Solicito que a mi defendida se le imponga la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal fije las condiciones que ha bien tenga fijar por cuanto estamos en presencia de un delito que su pena máxima no excede del límite establecido, no consta en actas que mi defendida tenga antecedentes penales y está dispuesta a cumplir con las condiciones que se le impongan”. El Juez visto lo señalado por el Representante Fiscal y el defensor procedió, en vistas de que el curso del proceso se lleva por procedimiento abreviado, sobre la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, y ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de la ciudadana LILIANA ROSA ESCALANTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Urrea Ochoa y ADMITIENDO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, señaladas de viva voz en esta audiencia por el Representación Fiscal por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Acto seguido el Ciudadano Juez impuso a la acusada LILIANA ROSA ESCALANTE BLANCO del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explicó en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que les puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos, y la suspensión condicional del proceso, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato la acusada manifestó su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Asimismo, como reparación del daño causado, ofrezco a la víctima unas disculpas por lo sucedido, es todo”. Por último se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadano Juez, doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada, es todo”. Seguidamente la víctima CARLOS URREA expone: “Estoy de acuerdo con que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y acepto las disculpas que se me ofrecen”. De seguidas, el Juez procede a imponer al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones para la suspensión condicional del proceso, así como del régimen de prueba.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal consideró, en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados LILIANA ROSA ESCALENTE BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, consideró la admisión total, siendo estas las referidas a los Testimonios del Funcionario MIGUEL A. PINTO ALVARADO, la víctima CARLOS EDUARDO URREA OCHOA, y los testigos de de los hechos FREDDY MANUEL RAMÍREZ CORDERO, GLENDA MARTINEZ, MARÍA RAMÍREZ; así como también la documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FISICO número 9700-164-4935 de fecha 18 de septiembre de 2012, y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de septiembre de 2012. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de procedimiento abreviado, razón que justifica el pronunciamiento.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgador considera que en virtud de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 de la misma norma, que establece “en los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores” estatuyendo también que “quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”;es procedente para el caso de autos, en razón de la pena aplicable y la exclusión del delito de límites previstos en la norma referida.

En tal sentido considera pertinente este juzgador reflexionar que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los OCHO (08) años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo cree este juzgador que el Acusado LILIANA ROSA ESCALANTE BLANCO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos expresando en audiencia “admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, así mismo, como reparación del daño causado, ofrezco a la victima una disculpa por lo sucedido”, lo que se complementa con que no consta en las actuaciones que el acusado presenta mala conducta predelictual, ni en que la misma conste se encuentren sometidos a otra medida de este tipo.

Es por lo que de las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado LILIANA ROSA ESCALANTE BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO (01), debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Donar seis (06) mercados de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES cada uno al Ancianato Mis Abuelos, ubicado en el Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, estado Táchira; 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima por sí o por interpuesta persona, 4.- Someterse a todos los actos del proceso y 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, y así se decide, y así se decide; condiciones que el Tribunal estima pertinentes y suficientes para llevar a efectivo término el proceso penal.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: OTORGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LILIANA ROSA ESCALANTE BLANCO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294, nacido en fecha 14-02-1985, soltera, de profesión u oficio seguridad en el supermercado Baratta, residenciada en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencia Bella Vista, torre C, piso 5, apartamento 3, estado Táchira, teléfono 0276-9263298, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo los mismos: 1.-Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Donar tres (03) mercados de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES cada uno al Ancianato Mis Abuelos, ubicado en el Pasaje Pirineos, Barrio Obrero, estado Táchira; 3.- Someterse a todos los actos del proceso y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el día MARTES (13) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M)

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA