San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011771
ASUNTO : SP21-P-2012-011771


Visto el escrito presentado por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde solicita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: LIDUEÑA HERRERA FILIBERTO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el momento de los hechos, hoy FALTA EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 numeral 2° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; el Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Febrero del 2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 13 del comando Regional No.- 01, encontrándose en el punto de control fijo de Orope, observando que al mismos se acercaba un vehículo marca Chevrolet, tipo gandola, y en el mismo se encontraban descargando carbón mineral, procediendo a identificar al conductor del mismo como LIDUEÑA HERRERA FILIBERTO, solicitándole los funcionarios lo respectiva documentación de la mercancía, presentando el mencionado ciudadano un pase de entrada y salida, cuyo sitio de descarga o destino no era el indicado en el mencionado pase.

CAPITULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO

• Acta Nro.- 001, de fecha 20 de Febrero del 2007, suscrito por los funcionarios actuantes.
• Experticia No.- 088, de fecha 15 de Febrero del 2007, practicado al vehículo retenido en donde se dejó constancia de las características propias del mismo.
• Experticia No.- 089, de fecha 15 de Febrero del 2007, practicado al remolque del vehículo, en donde se dejó constancia de sus características y de la autenticidad del mismo.
• Experticia No.- 100, de fecha 15 de Febrero del 2007, practicado al Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo.
• Acta No.- 013, correspondiente al Dictamen Pericial del SENIAT, de fecha 06/03/2007, en donde se determinó que el valor de aduanas de la mercancía es de 6,29 unidades tributarias.
• Acta No.- 2643, de fecha 12 de Abril del 2007, suscrita por funcionarios del SENIAT.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes
La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.
El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Revisada como ha sido cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que corre inserto el dictamen pericial signado con el No.- 013, de fecha 06/03/2007, en donde se señala que el valor en aduanas de la mercancía que transportaba el imputado de autos, tiene un valor de 6,29 unidades tributarias, y que la misma se requiere para su legal importación la presentación de la declaración de aduanas.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 7° Por tres meses si el delito sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias o arresto de menos de un mes .… “.

En el presente caso, el hecho ocurrió el 07/02/2007, y a hasta la presente fecha 28/11/2012, ha transcurrido Cinco (05) años y veintiún (21) días, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la prescripción del mismo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo pautado en las normas, 318 ordinal 3º, en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y una vez vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de LIDUEÑA HERRERA FILIBERTO, Colombiano, titular de la cédula de identidad No.- CC. 92495509, residenciado en la ciudad de Cúcuta, casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con la disposición 48, inciso 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y ajustarse a derecho.

Déjese copia, notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
LA SECRETARIA