REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202º y 153º
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal vigésimo sexta: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
Defensor ABG. MAGALY TORRES
Acusado: B.L.G.B.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DEL JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1234-2012
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día martes trece (13) de noviembre del año 2.012, se concluyo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal J-1234-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación verbal contra el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral la acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 19 de Septiembre aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela comisión de servicio efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando se trasladaron específicamente por la vía principal que conduce hacia el mercado municipal de la población de San Antonio del Táchira, Barrio Curazao carrera 16 con calle 2, donde observaron a un ciudadano de sexo masculino, en una actitud sospechosa quien se trasladaba a pie, a quien se le dio la voz de alto, se procedió a realizarle un chequeo corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuarle una requisa corporal donde a la altura de la cintura portaba un bolso de color negro con el logo en letras blancas con el nombre de SPORT, el cual se procedió abrir mencionado bolso donde en el compartimiento del centro se encontró la cantidad de cinco (05) envoltorios de bolsas plásticas trasparentes con cierre mágico de color rojo contentivas de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, continuando con la inspección del bolso en el compartimiento trasero se encontró la cantidad de Ochocientos ochenta bolívares (880) en papel moneda nacional de diferentes denominaciones. Continuando con la inspección del bolso en el comportamiento delantero donde se encuentra la palabra SPORT se encontró una hoja de papel de cuaderno con la palabra WWW.PESCADERO.COM.CO. Continuando con la inspección corporal en el pantalón blue jeans del bolsillo derecho delantero se le encontró dos (02) celulares especificados de la siguiente manera: Primero: Un (01) teléfono celular marca: Huawei, modelo: G3620 de la empresa de comunicaciones movistar carcasa de color negra, S/N: Y2B6RB1241004430, IMEI: 867765002023307, con su tarjeta sin caro de la empresa movistar serial 89580 4120008019 192, con su batería marca huawei serial: BAC3HF0260007088 de fabricación china. Segundo Teléfono marca: Motorola, carcasa de color negro, empresa de comunicaciones movilnet. Serial: JOB ID: 0000210525630856008. De fabricación china, sin chip con su batería marca Motorola, Modelo: BT51-T. Igualmente se encontró una tarjeta de identidad de identificación personal de la República de Colombia N° 960720-10520, a nombre de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Donde se le pregunto al mencionado ciudadano si era el propietario de mencionada tarjeta de identidad manifestando el mismo que si era su tarjeta de identidad manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad.
MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los medios de prueba propuestos, los cuales fueron admitidos en fecha 13 de noviembre de 2012, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1. De los funcionarios CAP RIVAS MOLlNA YIMSON, PTTE MENDEZ NOGUERA LEANDRO ENRIQUE. SM/2 CASTRO MUÑOZ HECTOR JOSE, SM/3 PARRA PEREZ JAVIER ALFREDO, S/1 HERNANDEZ VANEGAS DARWING" adscritos la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Sus testimonios resultan útiles, necesarios, legales y pertinentes ya que dichos funcionarios dejaron constancia mediante el acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1086. En fecha 19 de Septiembre 2012, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de incautación de la droga al adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
EXPERTOS:
1. Declaración de los funcionarios SIERA CASTRO JOSÉ EVELlO, CI- V-9.469.997, experto de la División de Química del laboratorio Regional N° 1 y el S/1. Castellanos Suárez Eduardo CI-16.959.297, jefe de la comisión de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 11 del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Sus testimonios resultan útiles, necesarios, legales y Pertinente ya que el mismo narrará al Tribunal que según Acta de peritación N° DO-LC-LRI-DIR3178 de fecha 19/09/2012, recibió para su análisis: que se recibió una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, debidamente precintado en cuyo interior contenía: Un bolso tipo koala elaborado en material sintético color negro, el mismo presenta cinco compartimientos (bolsillos) marca comercial SPORT, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de forma irregular elaborados en material sintético transparente, los cual contiene, material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. del 01 al 05.
2. Declaración del funcionario Experto SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el Experto SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Sus testimonios resultan Útiles, necesarios, legales y Pertinente ya que el mismo narrará al Tribunal que según PRUEBA DE.
3. Declaración del funcionario CASTELLANOS SUAREZ EDUARDO ANTONIO adscrito al Destacamento de Frontera N° 11, San Antonio, sede del Puesto de Comando del DF-11, Unidades operativas. Sus testimonios resultan útiles, necesarios, legales y Pertinente ya que el mismo narrará al Tribunal que según prueba de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2305/2012 de fecha 25 de Agosto de 2012, dejando constancia de la siguiente evidencia colectada: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinte externo de seguridad un bolso tipo koala de color negro con el logo de letras blancas con el nombre de sport y en su interior cinco (05) envoltorios de bolsas plásticas transparente con sierre mágico de color rojo contentiva de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA arrojando un peso bruto de Ciento Cuarenta y Cinco (145) gramos incautando al ciudadano adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)|, titular de la cedula de identidad persona de la República de Colombia N° 960720-10520.
4. Declaración del funcionario Experto MONTILVA PEÑALOZA HUGO ALEXANDER, adscrito al Destacamento de Frontera N° 11, San Antonio, sede del Puesto de Comando del DF-11, Unidades operativas. Sus testimonios resultan útiles, necesarios, legales y Pertinente ya que el mismo narrará al Tribunal que según Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19/09/2012, dejando constancia de la siguiente evidencia física colectada: (01) bolsa plástica transparente de material sintético sellado con el precinto de seguridad N° 207303, especificado de la siguiente manera (A) un teléfono celular marca HYAUWER, modelo 63620 de la empresa de comunicaciones Movistar, Serial de color negro S/N 42BGRG 1241004430,MARCA 867765002023307, con su tarjeta de la empresa Movistar serial 89580 41200 08019192 con su batería marca Huawer, serial BAC3HF0260007088 de fabricación china, segundo teléfono Marca Motorota de color negro de la empresa de comunicaciones Movilnet Serial JOB ID 00002105256308560008 de fabricación china, sin chip, con su batería marca Motorota modelo incautado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5. Declaración del funcionario Experto MONTILVA PEÑALOZA HUGO ALEXANDER, TTE. FERNANDEZ DANGELO, CI- V- 18.522.809 Y SM/1 RA. Sierra Castro José Evelio, CI- V- 9.469.997, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1, San Cristóbal. Sus testimonios resultan útiles, necesarios, legales y Pertinente ya que el mismo narrará al Tribunal que según DICTAMEN PERICIAL QUíMICO Nro DO-LC-LR-1-DIR-3248 de fecha 24/09/2012, dejando constancia de la siguiente evidencia física colectada: 01) bolso tipo Koala elaborado en material sintético color negro, el cual presenta cinco compartimientos tipo bolsillos, marca comercial Sport, se identificó con la letra "A", Conclusiones: El barrido realizado a: Un (01) bolso tipo koala elaborado en material sintético color negro, el cual presenta cinco compartimientos tipo bolsillos, marca comercial Sport. Identificado con la letra "A". Resulto POSITIVO (+) PARA Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas (MARIHUANA).
6. Declaración del funcionario TTE. FERNANDEZ DANGELO Y SM/1 RA. Sierra Castro José Evelio DICTAMEN PERICIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1, San Cristóbal. Sus testimonios resultan útiles, necesarios, legales y Pertinente ya que el mismo narrará al Tribunal quien suscribió dictamen pericial químico Nro DO-LC-LR-1-DIR-3248 de fecha 24/09/2012, practicada a la droga incautada.
DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• RESEÑA FOTOGRAFICA compuesta de siete (07) fotografías impresas a color, relacionadas con el acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-2DA CIA-0983 de fecha 24 de Agosto de 2012.
• PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2305/2012 de fecha 25 de Agosto de 2012, suscrita por el Experto SM/1 LUNA LUIS ENRIQUE adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19/09/2012, suscrita por el funcionario CASTELLANOS SUAREZ EDUARDO ANTONIO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 11, San Antonio, sede del Puesto de Comando del DF-11, Unidades operativas.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19/09/2012, suscrita por el funcionario MONTILVA PEÑALOZA HUGO ALEXANDER, adscrito al Destacamento de Frontera N° 11, San Anton io.
• DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro DO-LC-LR-1-DIR-3248 de fecha 24/09/2012,
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió verbalmente en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de un año y seis meses; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Solicito al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba, es todo”.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que el imputado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.5.a) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, señalo: “yo admito los hechos, es todo. Es todo:”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente al citado adolescente para el momento de los hechos, Imponiéndole como sanción, la medida de privación de libertad por el lapso de nueve meses; sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de nueve meses; sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde cumplirá con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día martes trece (13) de noviembre de 2012, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescente en fecha 20 de septiembre de 2012, contemplada en el articulo 581, privación judicial preventiva de la libertad, impuesta por el tribunal de control uno. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de nueve meses; sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso antes indicado, a partir del día martes trece (13) de noviembre de 2012.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día martes trece (13) de noviembre del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de noviembre del año 2.012.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha, siendo las 3 pm, se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1234-2012
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