REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004372
ASUNTO : SP11-P-2012-004372
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
• FISCAL: FLOR MARIA TORRES ORTEGA
• SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
• IMPUTADO: VICENTE CARPIO FLOREZ
• DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR
• DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente actuación, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nº. CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-1219, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 06:00 horas de la tarde del día 23 de Octubre del año en curso, quienes suscriben: 1TTE. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.527.639. SM/2. SIERRA OCHOA MIGUEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.113.016, SM/2. LUNA ZAMBRANO JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.847.457, SM/3. SÁNCHEZ CASTILLO ÁNGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.954.144, SM/3. RAMIREZ CONTRERAS YANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.282.481, Adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Sabana Potrera, parroquia Capital, municipio Bolívar estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110 al 117, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, articulo 41 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del CORE-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. “Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector denominado la Sabana, entrada a la finca la Guaymarala, observamos a un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente 1,70 metros, contextura delgada, quien vestía franela a rayas de color negras y gris, chaqueta de Jean y pantalón blue jean, botas deportivas de color negro, el mismo se desplazaba en un (01) Vehículo clase motocicleta, en sentido Sabana Potrera – Llano Jorge, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa, nerviosa y emprendió la huida por una vía rural (trocha) que colinda con el río Táchira limítrofe entre Colombia y Venezuela, por lo cual le dimos la voz de alto, siendo intervenido a pocos metros oponiendo resistencia y finalmente logramos someterlo, seguidamente fue identificado como CARPIO FLOREZ VICENTE, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-91.324.108, fecha de nacimiento 11/07/1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: Obrero, religión: católico, natural de San Pablo Bolívar de la República de Colombia y residenciado en el Barrio la Polla calle 64, casa 14-39, Bucaramanga de la República de Colombia, asimismo presumiendo por la actitud del ciudadano que pudiese tener en su poder alguna sustancia u objeto ilícito procedimos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección personal, no contando para el momento con ninguna persona cerca que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo, obteniendo el siguiente resultado: dentro de un bolso tipo terciado elaborado en material sintético color negro, con un logo de la marca comercial Totto, se hallaron específicamente en el bolsillo central Dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados con papel periódico y cinta plástica transparente, contentivos de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de novecientos cincuenta y siete (957) gramos y dos (02) bolsas plásticas transparentes con cierre hermético contentivas de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características se presume droga denominada Cocaína con un peso aproximado de doscientos cincuenta y ocho (258) gramos y en el bolsillo del frente se halló Un (01) Fajo de billetes distribuidos así: ciento diez de la denominación de Cien (100) bolívares y cuarenta billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares para un total de Trece mil (13.000) Bolívares, luego procedimos a realizar una inspección minuciosa al vehículo marca Yamaha, modelo 115, color Azul, Placas NQW-46A (Colombianas), tipo Paseo, clase Motocicleta, serial del Motor ilegibles, serial del Chasis ilegible, en la cual transportaba sobre el tanque de almacenamiento de combustible la cantidad de Tres (03) Pares de botas de caucho de color negro una de marcas Novaflex y dos (02) marca Venus de diferente tallas y un (01) recipiente plástico tipo pimpina de color blanco, con capacidad aproximada de 20 Lts, contentiva de combustible tipo Gasolina; por las circunstancias descritas procedimos a informarle al ciudadano CARPIO FLOREZ VICENTE sobre su detención flagrante leyéndole y explicándole sus derechos legales siendo trasladado junto con las evidencias hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11. se deja constancia que los seriales de los billetes retenidos son los siguientes: B10992286, A85374787, B78490309, A05399026, A42779042, B01251967, A59363676, E58652200, Z03239529, E73323687, F20766305, D28772819, B51479865, F37268071, A1838022, B85763208, E52890178, C36313732, C88276986, K62861126, B29274575, B26784140, F15220503, D26552740, B71804796, L34571537, E35378871, E46869171, C22385305, F36042591, F36142395, F61451901, F17695493, B31466149, E63867972, F16400686, F54419879, D31948288, F38220953, F62462122, D12808366, E51328089, E62100774, F34516310, E53665109, F09696659, A62659059, C48154786, F03425123, E39463344, L14304915, E70200152, E43223450, B27236196, C62777396, E75812969, A28826327, C52645619, B52980616, F73999392, F29799526, F45072976, C11834879, E35087021, E84034952, A50363166, C69871390, E80306729, E88001185, E74295679, K72852279, C11034222, C49229942, F30234628, A17675086, F52167906, C65313661, C20633444, A83838029, B42149735, E54288714, B01497101, E65308473, G34233574, B17922285, C53741892, B27800943, G23428367, C48063626, F17347169, F68110162, E78672444, C68787694, C82096061, F45625849, C12637091, F35631756, A53531442, A07327735, C39425924, E81806715, C42304177, C20516330, E46786563, D04868189, E14235016, E59152300, C38838676, E74024253, C59607520, y cuarenta (40) billetes de moneda nacional con la denominación de 50 bolívares con los siguientes seriales: C14492408, J52402193, J22614361, K11384975, A77836349, E68814710, E51543511, F73419178, J45929820, D37562822, N45459491, E60218814, E67055760, B01535988, E16207558, H06545934, C26044045, E31755355, H45518176, K23879979, D54797854, H50025799, H54093447, J36227881, E84214098, J41989053, J88576499, H26884013, F23460206, C77038731, F69747860, F37644775, F60766886, H01210082, H40265473, H01109552, K48334669, E48953309, E82534360, E56055406, seguidamente se procedió a embalar y precintar las evidencias incautadas, siendo enviadas hasta la sede del Laboratorio Regional Nº 1 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para las respectivas experticias, notificándole del procedimiento al abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo primero del Ministerio Público, quien manifestó que esa representación fiscal dio inicio de la Causa Fiscal Nro. 20DCDF21-0285-2012, girando instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, para que luego sean remitidas a mencionado despacho fiscal, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
Acompaña al Ministerio Público como sustento de su pedimento, lo siguiente:
.- De los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, riela agregada Acta de Investigación Penal Nº. CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-1219, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 23 de octubre de 2012, al ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ.
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Informes Médicos, de fecha 23 de octubre de 2012, practicado al ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ, suscrito en letra ilegible por el Dr. Víctor Bohórquez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- A los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación No DQ-LC-LR1-DIR-DQ-3047, de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético de color rojo y transparente, papel periódico y papel bond de color blanco, contentivos los dos (02) primeros de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte los cuales se identificaron con los Nros 01 y 02; y los dos siguientes de un polvo de olor fuerte y penetrante, los cuales los cuales se identificaron con los Nros 03 y 04 cuyo resultado fue el siguiente:
Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
( para
Marihuana )
Ensayo de
Orientación
Scott
( para
COCAINA)
01 al 02 954 910 0,5 909,5 POSITIVO (+) ------------
03 al 04 259 257 0,3 256,7 --------------- POSITIVO (+)
.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto No 350318, la cual tiene en su interior: Un bolso plástico de material sintético color negro con el logo comercial Totto, el cual tiene las siguientes características dos 8029 bolsillos con cierres uno ubicado uno central y el otro en la parte del frente , dos (02) bolsillos laterales y en su interior dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados con papel periódico y cinta plástica transparente, contentivos de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 957 Grs; y dos (02) bolsas plásticas transparentes con cierre hermético contentivas de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características se presume droga denominada Cocaína con un peso aproximado de doscientos cincuenta y ocho (258) Grs.
.-Al folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto No 350324, la cual tiene en su interior: Tres (03) Pares de botas de caucho de color negro una de marcas Novaflex y dos (02) marca Venus de diferente tallas.
.-Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto No 350363, la cual tiene en su interior: Ciento diez (110) billetes de moneda nacional con la denominación de cien (100) bolívares; y cuarenta (40) billetes de moneda nacional con la denominación de cincuenta (50) bolívares.
De los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la presente causa riela agregado copias simples de los Ciento diez (110) billetes de moneda nacional con la denominación de cien (100) bolívares; y cuarenta (40) billetes de moneda nacional con la denominación de cincuenta (50) bolívares.
.- Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa un ciudadano de pie flaqueado por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana uniformados frente a ellos un mesa y sobre puestos en esta: Un bolso plástico de material sintético color negro, dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados con papel periódico, dos (02) bolsas plásticas transparentes con cierre hermético contentivas de polvo de color blanco cinco (05) fajos de billetes de la denominación de Cien (100) bolívares un fajo de billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares, al lado de ellos vehículo clase Motocicleta de color azul.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado VICENTE CARPIO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.321.108 nacido en fecha 11 de julio de 1974, de 38 años de edad, soltero, hijo de Vicente Carpio Martínez (f) y de Luz Eleida Florez (v), soltero, de profesión u Obrero; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo conducido por el imputado al momento de su detención vehículo marca Yamaha, modelo 115, color Azul, Placas NQW-46A (Colombianas), tipo Paseo, clase Motocicleta, serial del Motor ilegibles, serial del Chasis ilegible; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas; colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, se INCAUTE PREVENTIVAMENTE las cantidades de dinero que portaba el imputado al momento de su aprehensión que alcanza la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (el vehiculo tipo motocicleta en el cual se desplazaba el imputado al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas; y se NOTIFIQUE al Consulado de la República de Colombia, de la aprehensión del imputado por ser este natural de ese país.
Por su parte, el imputado VICENTE CARPIO FLOREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos cada uno en su momento que NO y al efecto expusieron: “Yo no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor”
El defensor privado del imputado Abg. William José Rivera Corredor quien realizó sus alegatos de defensa, se opone alegando ser necesario evaluar circunstancias para ahondar al fondo de la investigación al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, pide se practique valoración médica a su cliente quien señala fue maltratado físicamente por los funcionarios aprehensores, pide a todo evento para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y de no considerarlo el tribunal se deje preventivamente en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, por último pide copia simple de la totalidad del expediente .
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal Nº. CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-1219, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 06:00 horas de la tarde del día 23 de Octubre del año en curso, quienes suscriben: 1TTE. MENDEZ NOGUERA LEANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.527.639. SM/2. SIERRA OCHOA MIGUEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.113.016, SM/2. LUNA ZAMBRANO JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.847.457, SM/3. SÁNCHEZ CASTILLO ÁNGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.954.144, SM/3. RAMIREZ CONTRERAS YANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.282.481, Adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Sabana Potrera, parroquia Capital, municipio Bolívar estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110 al 117, 248 y 373, en concordancia con los artículos 12 numeral 1, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, articulo 41 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del CORE-1, de la Guardia Nacional Bolivariana. “Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector denominado la Sabana, entrada a la finca la Guaymarala, observamos a un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente 1,70 metros, contextura delgada, quien vestía franela a rayas de color negras y gris, chaqueta de Jean y pantalón blue jean, botas deportivas de color negro, el mismo se desplazaba en un (01) Vehículo clase motocicleta, en sentido Sabana Potrera – Llano Jorge, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, tomó una actitud sospechosa, nerviosa y emprendió la huida por una vía rural (trocha) que colinda con el río Táchira limítrofe entre Colombia y Venezuela, por lo cual le dimos la voz de alto, siendo intervenido a pocos metros oponiendo resistencia y finalmente logramos someterlo, seguidamente fue identificado como CARPIO FLOREZ VICENTE, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-91.324.108, fecha de nacimiento 11/07/1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: Obrero, religión: católico, natural de San Pablo Bolívar de la República de Colombia y residenciado en el Barrio la Polla calle 64, casa 14-39, Bucaramanga de la República de Colombia, asimismo presumiendo por la actitud del ciudadano que pudiese tener en su poder alguna sustancia u objeto ilícito procedimos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección personal, no contando para el momento con ninguna persona cerca que pudiera presenciar el procedimiento en calidad de testigo, obteniendo el siguiente resultado: dentro de un bolso tipo terciado elaborado en material sintético color negro, con un logo de la marca comercial Totto, se hallaron específicamente en el bolsillo central Dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados con papel periódico y cinta plástica transparente, contentivos de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de novecientos cincuenta y siete (957) gramos y dos (02) bolsas plásticas transparentes con cierre hermético contentivas de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características se presume droga denominada Cocaína con un peso aproximado de doscientos cincuenta y ocho (258) gramos y en el bolsillo del frente se halló Un (01) Fajo de billetes distribuidos así: ciento diez de la denominación de Cien (100) bolívares y cuarenta billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares para un total de Trece mil (13.000) Bolívares, luego procedimos a realizar una inspección minuciosa al vehículo marca Yamaha, modelo 115, color Azul, Placas NQW-46A (Colombianas), tipo Paseo, clase Motocicleta, serial del Motor ilegibles, serial del Chasis ilegible, en la cual transportaba sobre el tanque de almacenamiento de combustible la cantidad de Tres (03) Pares de botas de caucho de color negro una de marcas Novaflex y dos (02) marca Venus de diferente tallas y un (01) recipiente plástico tipo pimpina de color blanco, con capacidad aproximada de 20 Lts, contentiva de combustible tipo Gasolina; por las circunstancias descritas procedimos a informarle al ciudadano CARPIO FLOREZ VICENTE sobre su detención flagrante leyéndole y explicándole sus derechos legales siendo trasladado junto con las evidencias hasta la sede del comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11. se deja constancia que los seriales de los billetes retenidos son los siguientes: B10992286, A85374787, B78490309, A05399026, A42779042, B01251967, A59363676, E58652200, Z03239529, E73323687, F20766305, D28772819, B51479865, F37268071, A1838022, B85763208, E52890178, C36313732, C88276986, K62861126, B29274575, B26784140, F15220503, D26552740, B71804796, L34571537, E35378871, E46869171, C22385305, F36042591, F36142395, F61451901, F17695493, B31466149, E63867972, F16400686, F54419879, D31948288, F38220953, F62462122, D12808366, E51328089, E62100774, F34516310, E53665109, F09696659, A62659059, C48154786, F03425123, E39463344, L14304915, E70200152, E43223450, B27236196, C62777396, E75812969, A28826327, C52645619, B52980616, F73999392, F29799526, F45072976, C11834879, E35087021, E84034952, A50363166, C69871390, E80306729, E88001185, E74295679, K72852279, C11034222, C49229942, F30234628, A17675086, F52167906, C65313661, C20633444, A83838029, B42149735, E54288714, B01497101, E65308473, G34233574, B17922285, C53741892, B27800943, G23428367, C48063626, F17347169, F68110162, E78672444, C68787694, C82096061, F45625849, C12637091, F35631756, A53531442, A07327735, C39425924, E81806715, C42304177, C20516330, E46786563, D04868189, E14235016, E59152300, C38838676, E74024253, C59607520, y cuarenta (40) billetes de moneda nacional con la denominación de 50 bolívares con los siguientes seriales: C14492408, J52402193, J22614361, K11384975, A77836349, E68814710, E51543511, F73419178, J45929820, D37562822, N45459491, E60218814, E67055760, B01535988, E16207558, H06545934, C26044045, E31755355, H45518176, K23879979, D54797854, H50025799, H54093447, J36227881, E84214098, J41989053, J88576499, H26884013, F23460206, C77038731, F69747860, F37644775, F60766886, H01210082, H40265473, H01109552, K48334669, E48953309, E82534360, E56055406, seguidamente se procedió a embalar y precintar las evidencias incautadas, siendo enviadas hasta la sede del Laboratorio Regional Nº 1 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para las respectivas experticias, notificándole del procedimiento al abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo primero del Ministerio Público, quien manifestó que esa representación fiscal dio inicio de la Causa Fiscal Nro. 20DCDF21-0285-2012, girando instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias del caso, para que luego sean remitidas a mencionado despacho fiscal, es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Se termino se leyó y conforme firma
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-1219, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo (conduciendo un vehículo en el cual fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica); la cual al practicársele la Prueba de Ensayo de Orientación Nro. DQ-LC-LR1-DIR-DQ-3047, de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material sintético de color rojo y transparente, papel periódico y papel bond de color blanco, contentivos los dos (02) primeros de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte los cuales se identificaron con los Nros 01 y 02; y los dos siguientes de un polvo de olor fuerte y penetrante, los cuales los cuales se identificaron con los Nros 03 y 04 cuyo resultado fue el siguiente:
Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
( para
Marihuana )
Ensayo de
Orientación
Scott
( para
COCAINA)
01 al 02 954 910 0,5 909,5 POSITIVO (+) ------------
03 al 04 259 257 0,3 256,7 --------------- POSITIVO (+)
Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de de fecha 23 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto No 350318, la cual tiene en su interior: Un bolso plástico de material sintético color negro con el logo comercial Totto, el cual tiene las siguientes características dos 8029 bolsillos con cierres uno ubicado uno central y el otro en la parte del frente , dos (02) bolsillos laterales y en su interior dos (02) envoltorios de forma rectangular, forrados con papel periódico y cinta plástica transparente, contentivos de material vegetal color verde, con olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 957 Grs; y dos (02) bolsas plásticas transparentes con cierre hermético contentivas de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características se presume droga denominada Cocaína con un peso aproximado de doscientos cincuenta y ocho (258) Grs; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto No 350324, la cual tiene en su interior: Tres (03) Pares de botas de caucho de color negro una de marcas Novaflex y dos (02) marca Venus de diferente tallas; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de octubre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto No 350363, la cual tiene en su interior: Ciento diez (110) billetes de moneda nacional con la denominación de cien (100) bolívares; y cuarenta (40) billetes de moneda nacional con la denominación de cincuenta (50) bolívares, de tal manera que los hechos ut supra narrados evidencian que la aprehensión del imputados de autos se produjo en estricta flagrancia; por tanto la conducta desplegada por el ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ, se subsume en la disposición legal del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada en la presente causa arrojo positivo (+) para MARIHUANA y COCAINA que constituyen estupefacientes de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado VICENTE CARPIO FLOREZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado VICENTE CARPIO FLOREZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado VICENTE CARPIO FLOREZ, como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado VICENTE CARPIO FLOREZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y parágrafo único eiusdem. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo conducido por el imputado al momento de su detención vehículo marca Yamaha, modelo 115, color Azul, Placas NQW-46A (Colombianas), tipo Paseo, clase Motocicleta, serial del Motor ilegibles, serial del Chasis ilegible; y de las cantidades de dinero que portaba el imputado al momento de su aprehensión que alcanza la suma de TRECE MIL BOLÍVARES; este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.
Finalmente se ordena NOTIFICAR al Consulado de la República de Colombia, de la aprehensión del imputado por ser este natural de ese país, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano VICENTE CARPIO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.321.108 nacido en fecha 11 de julio de 1974, de 38 años de edad, soltero, hijo de Vicente Carpio Martínez (f) y de Luz Eleida Florez (v), soltero, de profesión u Obrero; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado VICENTE CARPIO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Departamento de Bolívar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.321.108 nacido en fecha 11 de julio de 1974, de 38 años de edad, soltero, hijo de Vicente Carpio Martínez (f) y de Luz Eleida Florez (v), soltero, de profesión u Obrero; sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 10 y 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia y 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente .
CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO marca Yamaha, modelo 115, color Azul, Placas NQW-46A (Colombianas), tipo Paseo, clase Motocicleta, serial del Motor ilegibles, serial del Chasis ilegible, se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.
QUINTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero que portaba el imputado al momento de su aprehensión que alcanza la suma de TRECE MIL BOLÍVARES, se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.
SEXTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado VICENTE CARPIO FLOREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por referir éste ser ciudadano de ése país.
SÉPTIMO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que practique valoración médica del imputado.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente 2. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas en relación al vehículo y dinero incautado.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004372. JQR.
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