REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004749
ASUNTO : SP11-P-2012-004749

Visto el escrito, en virtud del cual el Fiscal Auxiliar Interino octavo del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERON PÉREZ, se dirigió a este Tribunal solicitando se decrete LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE VERA ALBARRACIN, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de Febrero de 2007, siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la zona Policial de San Antonio, dejaron constancia que el día 26 de Febrero, se presento el ciudadano HECTOR JOSÉ VERA ALBARRACÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-12.253.744, para denunciar a su hermano el ciudadano MIGUEL ANTONIO VERA ALBARRACÍN, por la comisión de uno de los delitos contra LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Táchira.

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Tratándose de un acontecimiento que si reviste carácter penal, como lo es el caso de marras (Amenaza), es por lo que forzoso es concluir que es aplicable el contenido del artículo 301 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, cuando los hechos; no revisten carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún antes de aperturada la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte. En el caso que nos ocupa, efectivamente estamos en presencia de unos hechos, los cuales efectivamente, Si revisten carácter Penal, pero es el caso, de que en este mismo orden de ideas , NO es procedente la prosecución del proceso, por cuanto existe la imposibilidad legal para la continuación del mismo, vale decir, que se requiere de la querella por parte de la parte amenazada, aspecto este del cual adolece la presente. En la presente causa NO es procedente de oficio la prosecución del proceso, debiéndose a todo evento, el cumplir con los requisitos a los cuales se contare el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los requisitos que deben y tienen que ser cumplidos de la querella.

Ahora bien aprecia este Juzgador que en relación el hecho denunciado, tal y como lo afirma el representante de la vindicta pública, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, lo que impide el ejercicio de la acción penal en los hechos objetos de la presente investigación, habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos en los delitos que no podrán ser enjuiciado sino por querella del amenazado, de lo anteriormente transcrito se desprende que estamos en presencia de un delito al que para proceder a su ejercicio se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la doctrina Patria que en este punto la odjetividad de este procedimiento es absoluta, pues la aplicabilidad no depende de situaciones objetivas, sino exclusivamente de la determinación que el Legislador estableció en la Ley Penal sustantiva, sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada (delitos Privados).

En consecuencia estima el Tribunal que resulta procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE VERA ALBARRACIN, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio a la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, pasados cinco días desde la publicación del presente fallo.




Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


CAUSA PENAL SP11-P-2012-004749. JQR.