REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004522
ASUNTO : SP11-P-2012-004522

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JARVIS JESUS CAMARGO DIAZ, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-14.546.371, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1981, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa número 4-90, Barrio Buenos Aires, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el articulo 427 del Código Penal Venezolano Vigente, en el presente caso la victima es: PEDRO VICENTE BELLO MAIRONA, titular de la cédula de Identidad N° 13.891.668, habiendo transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el articulo 427 del Código Penal Venezolano Vigente (vigente para la fecha del hecho), acarrea una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el tiempo de prescripción para este delito de UN (01) AÑO; de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 05 de Mayo del 2003, hasta la actualidad 08 de Noviembre del 2012, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JARVIS JESUS CAMARGO DIAZ, venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V-14.546.371, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1981, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Bolívar, Casa número 4-90, Barrio Buenos Aires, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el articulo 427 del Código Penal Venezolano Vigente, en el presente caso la victima es: PEDRO VICENTE BELLO MAIRONA, titular de la cédula de Identidad N° 13.891.668, habiendo transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA DE CONTROL N° 3



EL SECRETARIO,





KTDD/Legb.-

Causa Penal SP11-P-2012-004522
Causa Fiscal 20-F8-0853-03