REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002824
ASUNTO : SP11-P-2011-002824




TITULO I
DEL TRIBUNAL, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL ROA
DEFENSORES: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


Acusado: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de pie de Cuesta, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16 o 20 de mayo de 1.962, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.341.065, hijo de Gustavo Guerrero (v) y de Carmen Roa (v), soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Pinto Salinas parte alta, más arriba de adonde Álvaro, ultima casa de la parte alta San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente).


TITULO II
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano MIGUEL ANGEL ROA, ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada CAROLINA FERNÁNDEZ, formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:
“Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana TIBISAY CARRILLO ORTEGA, venezolana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.360, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio en fecha 01/11/2011 quien expuso: “resulta que yo me encontraba trabajando en la Zapatería Creaciones Sublin, cuando mi hija de nombre YENNY LUCIA ORTEGA me llamó, y me dijo que JOSE, y MIGUEL, habían violado a mi hijo de nombre ORTEGA CARRILLO NICK BRYAN, de 15 años, y nos vinimos para acá a colocar la denuncia, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/11/2011 donde dejan constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, que continuando con la investigación quien aparece como VICTIMA el adolescente ORTEGA CARRILLO NICK BRYAN y como investigados JOSE EL JOROBADO y MIGUEL, sujetos aun por identificar, siendo las 7 y 20 horas de la noche recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana TIBISAY CARRILLO E ORTEGA, plenamente identificada en autos por figurar como denunciante, y quien es la progenitora de la victima, manifestándoles que una de las personas que violó a su hijo, el señor MIGUEL, se encontraba en la calle 13, entre carreras 14 y 15 del Barrio pinto Salinas, sentado en la acera en estado de ebriedad, por tal motivo se trasladaron hacia la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección efectivamente observaron a un sujeto con franela de color azul con blanco y bermudas de color gris con rojo, en estado de ebriedad sentado en la calzada a quien al intervenirlo policialmente y solicitarle sus documentos de identidad manifestó que no los tenía, asimismo le indicaron que les aportara su nombre quien manifestó llamarse MIGUEL, por tal motivo lo trasladaron a la sede de ese despacho, a fin de identificarlo plenamente e imponerlo de sus derechos, quien quedó identificado como MIGUEL ANGEL ROA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.341.065”.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 13 de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 09:35 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Reservado, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de pie de Cuesta, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16 o 20 de mayo de 1.962, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.341.065, hijo de Gustavo Guerrero (v) y de Carmen Roa (v), soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Pinto Salinas parte alta, más arriba de adonde Álvaro, ultima casa de la parte alta San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-173.77.98, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de N. B. O. C., (Adolescente).

Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, la victima N. B. O. C., (Adolescente), la representante legal de la victima Ortega Carrillo Jenny Lucia, el acusado de autos MIGUEL ÁNGEL ROA, acompañado de su defensora pública Abg. Carmen Ibarra, se deja constancia de la comparecencia de un órgano de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez y hace un breve resumen de lo acontecido en fecha 26 de octubre de 2012, cuando se dio continuación del debate de juicio oral y reservado.

El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado MIGUEL ÁNGEL ROA manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. De esta manera se da cierre a la fase de recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez anuncia un cambio de calificación jurídica al acusado MIGUEL ÁNGEL ROA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que se pronuncie acerca del cambio de calificación jurídica anunciado y manifestó: “Esta representación Fiscal no se opone al cambio de calificación jurídica, realizada por el Tribunal, al acusado MIGUEL ÁNGEL ROA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente N. B. O. C., (Adolescente).

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representante de la defensa pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, a los fines que se pronuncie acerca del cambio de calificación jurídica anunciado por este Tribunal y manifestó: “Ciudadano Juez oído el cambio de calificación jurídica, esta defensa no objeta la misma y solicitó se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.

Este Tribunal considera procedente el cambio de calificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente N. B. O. C., (Adolescente). Por lo que queda esta nueva calificación comprendida en este acto de cierre de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que acuerda advertir al acusado sobre este cambio de calificación jurídica. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico que si deseaba declarar podía hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto el acusado, querer declarar. Se deja constancia, en consecuencia que el acusado MIGUEL ÁNGEL ROA, manifestó: “Admito la responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir la responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, así mismo ciudadano Juez solicito se le acuerde el traslado a mi defendido para el CDI, servicio de oftalmología para el día 15 de noviembre, el cual tiene consulta médica, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, una vez evacuadas todas las testimoniales promovidas y admitidas en la fase de control, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 396, suscrita por el funcionario Agente Oswaldo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 482, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios ANGEL HERNANDEZ Y OSWALDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO N° 6181, de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrito por el Medico Forense DR. RAFAEL RAMIREZ, realizado al adolescente N.B.O.C.

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:
Con base en lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que: “Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana TIBISAY CARRILLO ORTEGA, venezolana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.360, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio en fecha 01/11/2011 quien expuso: “resulta que yo me encontraba trabajando en la Zapatería Creaciones Sublin, cuando mi hija de nombre YENNY LUCIA ORTEGA me llamó, y me dijo que JOSE, y MIGUEL, habían violado a mi hijo de nombre ORTEGA CARRILLO NICK BRYAN, de 15 años, y nos vinimos para acá a colocar la denuncia, es todo”. Así mismo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/11/2011 donde dejan constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, que continuando con la investigación quien aparece como VICTIMA el adolescente ORTEGA CARRILLO NICK BRYAN y como investigados JOSE EL JOROBADO y MIGUEL, sujetos aun por identificar, siendo las 7 y 20 horas de la noche recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana TIBISAY CARRILLO E ORTEGA, plenamente identificada en autos por figurar como denunciante, y quien es la progenitora de la victima, manifestándoles que una de las personas que violó a su hijo, el señor MIGUEL, se encontraba en la calle 13, entre carreras 14 y 15 del Barrio pinto Salinas, sentado en la acera en estado de ebriedad, por tal motivo se trasladaron hacia la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección efectivamente observaron a un sujeto con franela de color azul con blanco y bermudas de color gris con rojo, en estado de ebriedad sentado en la calzada a quien al intervenirlo policialmente y solicitarle sus documentos de identidad manifestó que no los tenía, asimismo le indicaron que les aportara su nombre quien manifestó llamarse MIGUEL, por tal motivo lo trasladaron a la sede de ese despacho, a fin de identificarlo plenamente e imponerlo de sus derechos, quien quedó identificado como MIGUEL ANGEL ROA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.341.065”.

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

1.- Documentales que se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su aparte infine lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento. Presupuestos que en el presente caso, no se aplican ya que las documentales incorporadas son de las previstas en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Juicio valoró el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso; y que con dichas pruebas se da por acreditado el hecho objeto de este debate. Así se decide.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, aprecia que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROA, fue el responsable de los hechos aquí ventilados, así mismo atendiendo a la solicitud Fiscal, este Juzgador considera que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROA, encuadra dentro de las previsiones del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente N. B. O. C., (Adolescente).


En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado en referencia, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que MIGUEL ÁNGEL ROA, admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente N. B. O. C., (Adolescente), tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, y debido a que el acusado no negó la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hizo en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado MIGUEL ÁNGEL ROA, es autor y culpable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente N. B. O. C., (Adolescente).

Final y efectivamente no existe duda alguna que el prenombrado acusado, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutó el hecho del que fueron objeto las víctimas de autos; sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente N. B. O. C., (Adolescente); por ello y con base en lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORREA PÉREZ, de conformidad con el artículo 349 Eiusdem. Así se decide.

TÍTULO VII
CALCULO DE LA PENA

Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal en esta audiencia, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente N. B. O. C., (Adolescente), hecho cometido por parte del acusado MIGUEL ÁNGEL ROA.

El delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente N. B. O. C., (Adolescente), prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; pena que deja el Tribunal tomando en consideración la gravedad del delito cometido por el acusado. Y así se decide.

En consecuencia; queda la pena definitiva a imponer al acusado MIGUEL ÁNGEL ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de pie de Cuesta, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16 o 20 de mayo de 1.962, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.341.065, hijo de Gustavo Guerrero (v) y de Carmen Roa (v), soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Pinto Salinas parte alta, más arriba de adonde Álvaro, ultima casa de la parte alta San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; en a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente N. B. O. C., (Adolescente). Así se decide.-

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide. –

Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TÍTULO VIII
DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se condena al acusado MIGUEL ÁNGEL ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de pie de Cuesta, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 16 o 20 de mayo de 1.962, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.341.065, hijo de Gustavo Guerrero (v) y de Carmen Roa (v), soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Pinto Salinas parte alta, más arriba de adonde Álvaro, ultima casa de la parte alta San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0416-173.77.98, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión responsabilidad, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio del adolescente N. B. O. C., (Adolescente). Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROA, decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 03 de noviembre de 2011. Manteniéndose como sitio de reclusión la comandancia de Politáchira San Antonio.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, una vez vencido el lapso de Ley.-

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-002824/JLCQ/.-