JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, trece (13) de noviembre de 2012.
202º y 153º
Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho abogada ERIKA DÌAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 51.173, en su calidad de apoderada judicial de la parte actora, de fecha ocho (08) de septiembre de 2012, donde apela al auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, así como al auto de fecha seis (06) de octubre de 2012, ambos emanados de este tribunal; este Juzgado a los fines de pronunciarse, de la revisión de las actas procesales evidencia:
Primero: Que en fecha veintinueve (29) de de octubre de 2012, este Juzgado mediante auto admite la tercería solicitada por la parte demandada, por encontrarse en el lapso estipulado para tales efectos según lo establece el artículo 4 de la norma Adjetiva Laboral, ordenando la notificación de los terceros llamados a juicio.
Segundo: Se pudo constatar que en fecha 31 de octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por la profesional del derecho, abogada MARITZA ROMERO PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nª V-11.036.965, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 143.567, en su calidad de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expresa: “(…) Por lo antes expuesto solicito se revoque el auto que admite el llamado a tercero, por cuanto el mismo no cumple los requisitos y en consecuencia por ser violatorio al derecho a la defensa (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Tercero: Corregido el error material por auto de esta misma fecha , este Juzgado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, procurando la estabilidad del proceso y siendo la falta de sustento en cuanto al llamado a los terceros, dejó sin efecto el auto de admisión de la tercería y las notificaciones ordenadas, solicitando a la parte accionada que motivara suficientemente su pretensión en cuanto al llamado de los terceros a la presente causa a los fines de su admisión, con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la solicitud de la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado considera necesario aclarar que si bien es cierto que la representación de la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada MARITZA ROMERO PRIMERA, consignó diligencia en fecha 31 de octubre de 2012, no es menos cierto que en dicha actuación se le solicitó al Tribunal la revocatoria del auto que admite el llamado a tercero, donde expone: “(…) por cuanto el mismo no cumple los requisitos y en consecuencia por ser violatorio al derecho a la defensa (…)” (Resaltado del Tribunal), ahora bien, mal pudiera la representación de la parte actora tomar dicha solicitud como una apelación al auto anteriormente identificado; de igual forma, si lo que pretende en la diligencia que antecede es apelar del auto de fecha 29 de octubre de 2012, es necesario aclarar de manera ilustrativa a la representación judicial de la parte actora que lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Se evidencia que dicha apelación se interpuso vencido el termino establecido legalmente, ya que el auto que se apela es de fecha 29 de octubre de 2012, y la diligencia que nos ocupa es de fecha 8 de noviembre de 2012, por lo que este Juzgado pasa a señalar los días hábiles y de despacho transcurridos: 30-10-12, 31-10-12, 01-11-12, 02-11-12, 05-11-12, 06-11-12, 07-11-12 y 08-11-12; en consecuencia, han transcurrido ocho (08) días hábiles de despacho, por lo que este Juzgado declara improcedente la apelación interpuesta por ser extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, se observa que en la misma actuación la representación actoral interpone nuevamente recurso de apelación del auto de fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que el Tribunal de Alzada conozca de la apelación interpuesta. CÚMPLASE-
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CARLOS LEON
EL SECRETARIO
Expediente N° 3072-11
JMG/CL
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