REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 3452-12
202° y 153°
PARTE ACTORA:
FRANKLIN ARTURO MORALES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-24.464924.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ y LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.487.453, V- 14.363.355, y V- 13.289.224 e inscritos en el Inpreabogado Nsº 82.614, 96.040 y 111.839 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Laboral COOPERATIVA GÉNESIS 357 R.L. inscrita en el Registro Publico del Municipio Los Salias, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 2 Folio 6, Tomo 17.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En el día hábil de hoy veintidos (22) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de apertura de audiencia preliminar de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano FRANKLIN ARTURO MORALES titular de la cédula de identidad V-24.464924. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se inició la causa mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2012, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Tribunal, posteriormente por auto de fecha 16 de octubre de 2012, fue admitida la demanda. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 31 de octubre de 2012 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la notificación requerida mediante cartel dirigido a la empresa COOPERATIVA GÉNESIS 357 R.L En fecha 1 de noviembre de 2012, la secretaria de este Despacho dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a las notificaciones de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2012, en acta levantada, se dejó constancia de la presencia del abogado y Procurador de Trabajadores LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE titular de la Cédula de Identidad V-13.289.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.839, quien consigno escrito de promoción de pruebas sin anexos. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante que en fecha 05 de agosto de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada COOPERATIVA GÉNESIS 357 R.L ejerciendo el cargo de Supervisor, bajo una jornada diurna de 24x48 en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., devengando al termino de la relación laboral la cantidad de mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( 3.500,00 Bs.), culminando la relación laboral por DESPIDO el día 2 de enero de 2012, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado , Utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado , Indemnización por preaviso, Intereses sobre Prestaciones,, Intereses de mora e indexación monetaria interponiendo la presente acción por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 6.285,43 Bs.), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (1.857,15 Bs.) por concepto de Prestación de Antigüedad.
SEGUNDO: QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 583,35 Bs.), por Vacaciones Fraccionadas.
TERCERO: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (273,01 Bs.) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
CUARTO: QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (583,35 Bs.) por concepto de Utilidades Fraccionadas.
QUINTO: UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (1.238,10 Bs.) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
SEXTO: UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1.750,05 Bs.) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado a la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ha constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos la siguiente prueba documental:
Copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda que rielan a los folios 20 al 33, de los cuales se evidencia que en acta levantada en fecha 12 de abril de 2012, se dejo constancia de la incomparecencia de la aquí demandada al acto celebrado y en vista de dicha incomparecencia se solicito al apertura del procedimiento de multa por desacato, documentales a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnado por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió la empresa accionada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el expediente, como la prueba consignada, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio 5 de agosto de 2012 y la terminación de la relación laboral el 2 de enero de 2012, tal y como fue sostenido en el escrito libelar por el accionante; el cargo alegado como Supervisor, el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la jornada laborada diurna de 24x48 en un horario de 8:030 a.m. a 8:00 a.m., la duración de la relación laboral con un tiempo servicios 4 mese y 27 dias, a razón de un salario devengado de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (3.500,00Bs.) mensuales.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, corresponde al accionante FRANKLIN ARTURO MORALES, cuya relación laboral se mantuvo desde el 5 de agosto de 2011 hasta el día 2 de enero de 2012, la prestación de antigüedad a partir del 7 de noviembre de 2011, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso el accionante laboró 4 meses, y 27 dias, en consecuencia tiene derecho al pago de 15 días de salario de conformidad con el Parágrafo Primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario normal diario más la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:
Meses Salario Mensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Men Intereses
Ago-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 0,00 0,00 15,94 1,33 0,00
Sep-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 0,00 0,00 16,00 1,33 0,00
Oct-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 0,00 0,00 16,39 1,37 0,00
Nov-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98 618,98 15,43 1,29 7,96
Dic-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98 1.237,96 15,03 1,25 15,51
Ene-12 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98 1.856,94 15,70 1,31 24,30
15 1.856,94 47,76
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.856,94 Bs.) Así se decide.-
2.- INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior. Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (47,76 Bs.). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días por cada año de servicios completos mas un día adicional por cada año laborado, en el caso de autos siendo que presto servicios durante cuatro (4) meses y veintisiete (27) días le corresponde la fracción laborada, de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa que se pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, de la siguiente forma:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Semanal Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
2011-2012 3.500,00 116,67 4 6,33 738,89
Total a cancelar 738,89
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (738,89 Bs.). Así se decide.-
En cuanto al bono vacacional, el artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos tiene derecho al pago fraccionado de los meses completos de servicios que le hubiere correspondido, de la siguiente forma:
Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Semanal Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
2011-2012 3.500,00 116,67 4 3,67 427,78
Total a cancelar 427,78
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponden por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (427,78 Bs.). Así se decide.-
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS.
De conformidad al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos, de la siguiente manera:
Utilidades
Periodo Salario Semanal Salario Diario Meses Trabajados Dias a pagar Total
2011-2012 3.500,00 116,67 4 6,33 738,89
Total a cancelar 738,89
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponden por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (738,89 Bs.). Así se decide.-
5.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Reclama el accionante el pago de la indemnización por antigüedad, y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por los actores, como es el despido injustificado, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 10 días por la indemnización por antigüedad y 15 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados al último salario integral percibido, de la siguiente manera:
Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Concepto Salario Semanal Salario Diario Dias a pagar Total
Numeral 1 3.500,00 116,67 10 1.166,67
Literal A 3.500,00 116,67 15 1.750,00
Total a cancelar 2.916,67
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a los accionantes le corresponden por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.916,67 Bs.). Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos
Antigüedad 1.856,94
Intereses sobre Prestaciones 47,76
Utilidades 738,89
Vacaciones 738,89
Bono vacacional 427,78
Indemnización de Antigüedad 1.166,67
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.750,00
6.726,93
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden al accionante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.726,93 Bs.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
6.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.726,93 Bs.), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 02 de enero de 2012 hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-
7.- CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral 2 de enero de 2012, hasta el pago efectivo, y respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, 31 de octubre de 2012, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FRANKLIN ARTURO MORALES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-24.464924 contra la entidad laboral denominada COOPERATIVA GÉNESIS 357 R.L. inscrita en el Registro Publico del Municipio Los Salias, en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 2 Folio 6, Tomo 17.
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SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA GÉNESIS 357 R.L a pagar a el ciudadano FRANKLIN ARTURO MORALES el monto total de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.726,93 Bs.), más la cantidad que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 15 de noviembre de 2012, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidos (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
CARLOS LEÓN
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley
CARLOS LEÓN
EL SECRETARIO
Exp. 3452-12
JMG/C.L.
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