REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, primero (01) de Noviembre de 2012

202º y 153º

Por recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 68.102 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por violación de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Irretroactividad de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.-

El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

“…Visto así las cosas, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, utiliza o aplica de manera arbitraria el efecto retroactivo de la Ley, que no lo tiene por mandato expreso de la Constitución, al presentarse en la sede de la empresa a realizar el reenganche bajo imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, de manera amenazante, al señalar el funcionario que si no se acepta el reenganche, el patrono será detenido por desacato; y al no aplicar lo señalado de la Ley anterior que es el correcto para este caso, obviando en consecuencia lo señalado en la Ley derogada, viola el derecho a la defensa y al Debido Proceso de mi representada, ya que con la ley anterior, al ser notificada la empresa de un procedimiento de este tipo, tenia hasta seis (6) meses para ejercer recurso contra el acto administrativo que ordenaba el reenganche tal como se expresa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que todo acto emanado de las administración debe contener y expresar el Numero y fecha, así como notificar el lapso que tiene la parte contra quien opera el acto, para ejercer o imponer recursos contra dicho acto, lo cual no sucede en ese caso en particular; si bien es cierto que con la entrada de la nueva Ley, de igual forma existe dicho procedimiento, no es menos cierto que la sanción impuesta al patrono como lo es el pago de los salarios caídos, si estos son cancelados antes de ejercer recurso alguno contra la providencia, resultaría muy difícil recuperarlos en caso de que un Juzgado calificado determine la nulidad del acto”

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende, por vía de Amparo Constitucional, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por la orden de cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Subrayado del tribunal)

En la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso: José Vicente Chacón Gozaine Y Rosa Elena Pernalete De Chacón contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se establece que:

“…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:
“es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que en el caso de autos los demandantes acudieron al amparo para la denuncia de supuestas violaciones intraprocesales, por la falta de citación en el juicio por cobro de prestaciones sociales que había sido incoado en su contra, sin haber utilizado el mecanismo procesal ad hoc de impugnación la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva, podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación, que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De conformidad con el criterio antes expuesto se observa que el requisito del agotamiento de la vía ordinaria no fue activado por la parte accionante, como lo es el Recurso de Nulidad contra la Providencia que ordena el reenganche de la trabajadora, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional hasta tanto sea agotado dicho requisito. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 68.102 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Así se decide.-

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO


EXP. Nº 0052-12
OOM/Mv