REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 23 de noviembre de 2012
202° y 153°
Visto el escrito libelar suscrito por las abogadas Carolina Segovia y Luisiana Molinari, inscritas en INPREABOGADO bajos los números 131.826 y 167.676, en su carácter de abogadas sustitutas del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, y analizados los registros de admisibilidad establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 425 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que no consta en los mismos la certificación del cumplimiento efectivo de la medida de reenganche y pago de salarios caídos decretada en fecha 24 de mayo de 2012, por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el acta de fecha 10 de octubre de 2012 se evidencia que si bien es cierto, se cumplió en el reenganche del trabajador, no consta a los el autos pago efectivo de los salarios caídos. En este sentido el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su numeral 9 refleja lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado del Tribunal)
En vista de los razonamientos antes expuestos este Tribunal se abstiene de admitir y declara INADMISIBLE el presente recurso, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por ley para darle curso, Asi se Decide.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
EXP Nº 0083-12
OOM/LS