REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4036-11
PARTE ACTORA: VIANEY CORREA CHURIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.953.873.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, HERVACIO SAMBRANO, MIRIAN SANOJA, CRISMAR COROMOTO AYALA, ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, BERTA RIVERO y MAYELA COROMOTO ROSAS Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.069, 69.396, 72.568, 81.926, 84.423, 90.875 Y 100.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-04-2003, bajo el Nro. 12 Tomo A-20.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CALDERON Y HARDYS ZULEIKA ZAMBRANO REINOSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.675 y 98.838, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 05-05-2010, por la ciudadana VIANEY CORREA CHURIO asistida del profesional del Derecho ANGEL RAMON GONZALEZ SALAZAR, ut supra identificadas, (folios 2 al 9 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 16-03-2011 (folio 11 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (19 p.p) en fecha 10-05-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar, mediante la cual las partes consignaron sus respectivos escritos promocionales de pruebas, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 01-06-2011 fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar y se agregaron los escritos de pruebas (folio 32 p.p.), previa contestación de la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (folios 97 al 100 p.p.), en fecha 10-09-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 104 p.p.).
En fecha 06-10-2011, este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 107 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 108 al 111 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 113 al 115 p.p.), la cual tuvo lugar el día 14-03-2012 (folio 131 al 134), prolongándose la misma por falta de prueba de informe, la cual tuvo lugar el 05-11-2012 dictándose el dispositivo del fallo (folio 164 al 165 p.p.).
Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la parte accionante que comenzó a prestar servicios en fecha 03-12-2004 para la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A., hasta el 09-12-2009 cuando la empresa le notificó de su decisión de prescindir de sus servicios como Jefa de Módulo tipo I,
Que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios mensuales:

Demanda el pago de Bs. 20.437,26 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 6.062,09 por intereses de prestación de antigüedad; Bs. 13.394,65 por indemnización por antigüedad; Bs. 5.357,86 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 3.071,25 por vacaciones; Bs. 750,75 por Bono vacacional.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación negaron la fecha de ingreso alegada por el actor, por cuanto la relación de trabajo se inicio el 08-03-2005
Asimismo, señalan que la actora no está amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090 de fecha 02-01-2009.
Que el cargo de Jefa de Modulo Tipo I, dentro de la estructura organizativa de su representada, se enmarca y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarlo como de confianza, por la naturaleza de los servicios prestados, ya que era conocedora de las actividades y secretos comerciales del patrono dentro del módulo, era conocedora de los inventarios de bienes de la empresa existentes en el módulo, tenía bajo su responsabilidad la vigilancia y supervisión de los trabajadores que laboran en el mismo, tenía bajo su responsabilidad tanto en el conteo como en los depósitos, las sumas de dinero recaudadas diariamente por concepto de venta de mercancías.
Que su representada despidió justificadamente a la trabajadora, por desempeñar un cargo de confianza, que si bien existió la relación laboral hasta la fecha señalada, la ruptura de la relación laboral la ocasionó el incumplimiento de su deber de velar y salvaguardar los intereses morales, físicos y financieros de Mercal C.A. y de reportar a la Coordinación Estadal, cualquier irregularidad que se le presente dentro del establecimiento del cual era Jefa, al no notificar oportunamente sobre el vencimiento de 410 de latas de maltas brahmas y 4365 de maltas caracas que se debió desincorporar del inventario, hecho que origino un perjuicio patrimonial a la empresa.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, toda acción u omisión que vaya en contra de la normativa anterior, que ocasione daños, faltante de mercancía, detrimento, pérdida o menoscabo que afecte directa o indirectamente el patrimonio de la empresa, se encuentra establecida en los lineamientos Generales para la Tramitación de Daños y Perjuicios contra la empresa Mercal, C.A. y se considera como falta grave a las obligaciones que al trabajador le impone la relación laboral, prevista y sancionada como causal de despido injustificado en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 6.062,09 por intereses de prestación de antigüedad por cuanto la empresa tiene depositado a favor de la actora un fideicomiso en el Banco Fondo Común por la cantidad de Bs. 19.066,60.
Que niega, rechaza y contradice los montos reclamados por la actora en cuanto a las vacaciones y bono vacacional por cuanto la empresa cancela 470 días normales con disfrute de 15 días hábiles, pero reconoce que la trabajadora no disfrutó el último periodo.
Que consigna copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora,
Que niega, rechaza y contradice el cobro de indemnización por despido reclamado por la actora, por cuanto la ruptura de la relación de trabajo la propició la trabajadora, excluida del Decreto de Inamovilidad, al evidenciarse los faltantes de mercancía en el Inventario practicado por la empresa en el Modulo Tipo I, ubicado en el Ingenio Guatire.
Finalmente, solicitó que la presente demandada sea declarada sin lugar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) Fecha de ingreso; 2) Si el despido fue justificado o injustificado. 3) la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponda al actor.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
A la parte demandada le corresponde demostrar 1.- Que la trabajadora comenzó a prestar servicio en fecha 08-03-2005. 2.- Que el despido fue por justa causa. 3.- el pago de los conceptos reclamados, que en derecho le corresponda la actora.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1-. Marcadas del 01 al 06, copias certificadas emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cursante del folio 36 al 41 del presente expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, no hizo objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con las otras pruebas. Así se decide.
EXHIBICIÓN
1.- Recibos de pago efectuados por la parte demandada a favor de su representada desde el 03 de diciembre de 2004 hasta el 09 de diciembre de 2009.
2.- Comunicación de reincorporación, culminación de suplencia de inclusión en nómina, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha 03-03-2005, por lo que consignó copia simple de dicho documento marcado con el Nro. 7, la cual cursa al folio 42 del presente expediente.
3.- Carta de asignación de cargo, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha 07-03-2005, por lo que consignó copia simple de dicho documento marcado con el Nro. 8, la cual cursa al folio 43 del presente expediente.
4.- Constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha 02-03-2007, por lo que consignó copia simple de dicho documento marcado con el Nro. 9, la cual cursa al folio 44 del presente expediente.
5.- Constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha 23-10-2008, por lo que consignó copia simple de dicho documento marcado con el Nro. 10, cursante al folio 45 del presente expediente.
6.- Notificación de despido, emitida por la empresa demandada, por lo que consignó copia simple de dicho documento marcado con el Nro. 11, cursante al folio 46 del presente expediente.
En la audiencia de juicio la Secretaria dejó constancia de la no presentación de los originales de los documentos antes indicados, en consecuencia este Tribunal establece que se tiene por exacto el contenido que aparecen en las referidas copias y por consiguientes les otorga pleno valor probatorio conforme a lo tipificado en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con las otras pruebas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Marcado “C”, Copia de la ficha de datos de personal, cursante al folio 59 de la pieza principal del expediente; En la audiencia de juicio la demandante procedió a impugnar tal documental por ser copia simple. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Marcado “D”, Copia de la constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Mercal, C.A, a nombre de la accionante y recibida por ella en fecha 06-05-2008, cursante al folio 60 de la pieza principal del expediente, En la audiencia de juicio la demandante procedió a impugnar tal documental por ser copia simple. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Marcado “E”, Copia del Manual de Procedimientos para Mercales tipo I y II y para Supermercales de la empresa Mercados de Alimentos C.A., cursante del folio 61 al folio 67 del presente expediente. En la audiencia de juicio la demandante procedió a impugnar tal documental por no ser copia simple y por cuanto emana de la misma empresa. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
4.- Marcado “F”, Copia de la notificación de despido recibida y suscrita por la accionante en fecha 09-12-2009, cursante al folio 68 del presente expediente. En la audiencia de juicio la demandante procedió a impugnar tal documental por no ser copia simple. Al respecto observa esta Juzgadora que el contenido de ella es del mismo tenor que la promovida por la actora para la exhibición de su original que cursa al folio 46, en consecuencia le otorga el valor probatorio ut supra. Así se establece.-
5.- Marcado “G”, Copia simple del Memorandum emanado de la Unidad de Control de Calidad de la Coordinación de Mercal en el Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Rodolfo Berbesì, en su carácter de Jefe de la misma Unidad, cursante al folio 69 del presente expediente. En la audiencia de juicio la demandante procedió a impugnar tal documental por ser copia simple. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Marcado “H”, escrito de participación de despido de la ciudadana Vianey Correa Churio, efectuado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 70 al 72 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con las otras pruebas. Así se establece.
7.- Marcado “I”, Histórico de pagos de la accionante a partir del mes de marzo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2009, cursante del folio 73 al 96 del presente expediente. En la audiencia de juicio la demandante procedió a impugnar tal documental por ser copia simple. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
1.- Fondo Común Banco Universal, ubicado en la Avenida principal de las mercedes con Avenida Guaicaipuro y Avenida Venezuela, el Rosal Torre BFC, Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el monto de los depósitos realizados por Mercal C.A. y retiro del Fideicomiso efectuado por la hoy accionante hasta el 09-12-2009; Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con las otras pruebas. Así se establece.
TESTIMONIAL
1. Con respecto a la testimonial del ciudadano RODOLFO BERBESÍ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.463.054, este Tribunal la desecha por cuanto sus dichos no son confiables por cuanto no señaló el modo, lugar y el tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos, solo indicó - entre otras cosas - que la actora fue despedida por haber dejado vencer unos productos y ella nunca le reportó a él, a pesar que era de Coordinador de Calidad de Estado Miranda. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: FECHA DE INGRESO: La parte demandante alegó que inició a prestar servicio en fecha 03-12-2004, sin embargo, la parte demandada argumentó que la fecha de ingreso fue el 08-03-2005, al respecto observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la actora fue contratada por la empresa accionada para que realizara una suplencia a partir del 03-12-2004 la cual culminaba en fecha 07-03-2005, y de seguida suscribió un contrato para la prestación de servicio a partir del 08-03-2005, por lo que debe concluir esta Juzgadora que la relación de trabajo se inició el 03-12-2004. Así se establece
SEGUNDO: CALIFICACIÒN DEL DESPIDO: La parte demandante alegó que en fecha 09-12-2009 había sido despedida de forma injustificada, sin embargo, la parte demandada argumentó que fue despedida justificadamente, en virtud de que esta desempeñaba un cargo de confianza, estaba exceptuada de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603. Por ello, en el presente caso la empresa accionada convino en el despido y en la fecha en la cual fue efectuado el mismo, ambas partes corroboran que la calificación del cargo era JEFE DE MODULO, sin embargo, se torna controvertido la naturaleza del despido y la labor realizada por la actora para la especificación de su condición como trabajadora, es decir, si la misma era empleada de confianza o no.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza, ha señalado en decisión N° 209, de fecha 07 de abril de 2005, que a su vez ratifica la sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, señalándose:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Acogiendo el criterio antes trascrito y en aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que de los elementos probatorios, conlleva a esta Juzgadora a la convicción que la labor desempeñada por la trabajadora debe categorizarse como propia de un empleado de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Así se decide.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que si bien la actora desempeñaba un cargo de confianza, y que por tanto no gozaba efectivamente de la inamovilidad laboral prevista en el supramencionado Decreto, se encontraba amparada de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello así, se desprende a los folios 70 al 72 del expediente que la empresa accionada participó el referido despido por ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo que era carga probatoria de la parte demandada que el despido fue por justa causa, dicho deber procesal no fue cumplido por la misma al no señalar ni demostrar cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se originaron los hechos por los cuales fue despedida la actora. En consecuencia, concluye esta Juzgadora que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, que no es un hecho controvertido la fecha de egreso de la actora, así como el salario devengado por la misma y al quedar establecido en el presente fallo que la fecha de ingreso fue el 03-12-2004 y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue lo alegado por la actora en su libelo de la demanda y por cuanto sus peticiones no son contrarias a Derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.
Seguidamente, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por la accionante, considera esta Juzgadora que al no constar en el escrito de contestación motivos de rechazo en cuanto al salario alegado por la demandante, así como tampoco aparecen desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso el mismo, se tiene por admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario alegado por la actora en su escrito de demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo del bono vacacional y utilidades será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 21.226,87. Así se decide.
2- BONO VACACIONAL: El Bono vacacional del periodo del 2008 al 2009, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la empresa cancelaba 40 días anuales por éste concepto, en consecuencia, se calculará a razón de 40 días por cada año de servicio, por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.730,12. Así se decide.
3- DISFRUTE VACACIONAL: El Disfrute vacacional del periodo del 2008 al 2009, a que se contrae el artículo 219de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 15 días anuales así como los días adicionales a que tiene derecho la actora por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.296,81. Así se decide.
4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada no logró demostrar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por despido justificado, se tiene como motivo de la terminación de la relación laboral el despido injustificado, por lo que la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 150 días x salario integral diario.

Lo que da como resultado la cantidad Bs. 13.934,99. Así se decide.
5.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 60 días x salario integral diario.

Lo que da como resultado la cantidad de Bs 5.574,00. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA DIECINUEVE CÈNTIMOS (Bs. 25.696,19), cantidad de resultante de lo cuantificado por esta Juzgadora que asciende a Bs. 44.762,79, según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, y previo la deducción de la cantidad de Bs. 19.066,60 arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización de la misma; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.3) la información suministrada por el Banco Fondo Común, la cual corre inserta a los folios 139 y 140, con sus respectivos anexos insertos a los folios 141 al 148. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta 12-09-2011, fecha en la cual realizó depositó en la cuenta de fideicomiso según se desprende la información suministrada por el Banco Fondo Común, la cual corre inserta a los folios 139 y 140, con sus respectivos anexos insertos a los folios 141 al 148. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta 12-09-2011 fecha en la cual realizó depositó en la cuenta de fideicomiso según se desprende la información suministrada por el Banco Fondo Común, la cual corre inserta a los folios 139 y 140, con sus respectivos anexos insertos a los folios 141 al 148; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los otros montos condenados a pagar, como son las vacaciones, el bono vacacional, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda que por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana VIANEY CORREA CHURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.953.873, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada es una empresa del Estado. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole anexo al mismo copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Trece (13) días del mes de noviembre del año 2012. AÑOS. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:20 p.m,; se libró oficio Nº T-4º-2103-12
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA


Exp. N° 4036-11
MNP/LM