REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3718-10
PARTE ACTORA: ALAYN LOZADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.869.511.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, WILLIAN GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERREZ, SENDY ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ Y YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612,100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) Organismo creado de conformidad con lo establecido en el articulo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procesos Electorales publicada en Gaceta Oficial Nº 5.928, de fecha 12 de agosto de 2009, la cual derogó la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en Gaceta Oficial Nº 5.233, en fecha 28 de Mayo de 1998.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ REJON, MARIA JIMENEZ, MARIA NOHELY VILLAFAÑA, DENIS RAMIREZ, MAYRA LOPEZ, INDIRA URBINA, INDIRO MEZA. MARIA CARREÑO, ISABEL RAMIREZ, MAGALY COVA, YULIANA ESPIDEL, MARINO COLMENARES, LUIS BRAVO, MARISELA DUM Y LUISA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.260, 66.564, 31.686, 56.608, 40.639, 97.543, 93.879, 120.936, 88.742, 8.632, 42.169, 85.112, 43.413, 30.37 Y 130.987, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 06-07-2010, por la abogada LILIBETH RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALAYN LOZADA, up supra identificados, (folios 2 al 9 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien en fecha 07-07-2010 libró despacho saneador (folio 19 p.p.), fue admitido en fecha 29-07-2010 y el 11-08-2010 la apoderada judicial de la parte actora procede a reformar la demanda (folios 31 al 39 p.p), la cual es admitida en fecha 13-08-2.010 (folios 40 y 41 p.p). Previa notificación de la parte demandada, en fecha 15-11-2010 se da inicio a la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la última el 11-11-2011 en la cual la representación judicial de la parte demandada dejo constancia que la parte actora en el transcurso de esta Audiencia Preliminar recibió las siguientes cantidades: La cantidad de 178 tickets por Bs. 5. 899,40, así como la cantidad de Bs. 1.559.98 por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 15 de noviembre 2007 al 25 de mayo 2009. Y por liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4. 355, 44; Adeudándosele solamente una diferencia por concepto de cesta tickets. Concluida la audiencia preliminar se agregaron las pruebas. El 17-11- 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 95 al 98 p.p.) y en fecha 23-11-2011 se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio de este Circuito judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien en fecha 30-11-2011, dio por recibido el expediente y ordenó su devolución al supra mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que fueran agregadas las pruebas promovidas por las partes según acta de fecha 15-11-2011 (folio 102 p.p.), quien procedió ha agregar las pruebas consignadas por ambas partes (folio 105 al 215 p.p).
En fecha 12-12-2012 este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 217 p.p); pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folios 2 al 4 s.p) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 7 al 8 s.p.), la cual tuvo lugar el día 30-10-2012 dictándose el dispositivo del fallo (folios 42 al 44 s. p)
Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Indica la parte accionante que comenzó a prestar servicios, como Operario Electoral, en fecha 29-11-2007 para el Organismo del C.N.E. hasta el 27-05-2009, fecha esta en que fue despedido injustificadamente.
Que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios mensuales:

Demanda el pago de Bs. 4.110,85 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 755,00 por intereses de prestación de antigüedad, Bs. 1.019,99 por vacaciones vencida 2007-2008, Bs. 849.99 por bono vacacional vencido 2007-2008, Bs. 424,95 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 354,12 por bono vacacional fraccionado, Bs. 282, 45 por Bonificación de Fin de Año no Canceladas 2007, Bs. 3.600 por Bonificación de Fin de Año no canceladas 2008, Bs. 2.195.40 por Bonificación de Fin de Año fraccionadas, Bs. 2.195,40 por indemnización por antigüedad, Bs. 3.293.10 por indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets no cancelados Bs. 2.122,50. A dicho monto debe deducirse la cantidad de Bs. 636,60 y es por lo que demanda la suma de Bs. 30.496,50.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación admitieron la relación de trabajo con el demandante. Por otra parte la accionada negó, rechazo y contradijo la fecha de ingreso y egreso del trabajador alegando que la prestación del servicio fue desde el 04-07-2008 hasta el 30-04-2009, fecha ésta en la que su representado procedió a notificar al referido ciudadano la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado como personal eventual.
Asimismo, negó que su representada despidió injustificadamente al trabajador en fecha 30-04-2009, ya que la relación de trabajo termino de acuerdo al contrato de trabajo como personal eventual del Proyecto Electoral de la Reforma Constitucional y el reclamante fue contratado como trabajador eventual por lo cual rechaza y contradice que le adeude al accionante la cantidad de Bs. 4.865, 85 por prestación de antigüedad.
Además negó los montos reclamados por conceptos de vacaciones, bono vacacional y Bonificación de Fin de Año pendientes en los periodos vencidos 2007-2008 y 2009, que ascienden a Bs. 8.656,25, debido a que el actor al ser un personal eventual contratado para el proyecto Electoral no esta amparado por la cláusula 29 de Convención Colectiva de los Trabajadores del Consejo Nacional Electoral.
Niega igualmente que le adeude al actor la suma de Bs. 5.488,00 por las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era un personal eventual contratado por tiempo determinado. Así como la cantidad de Bs. 12.122,50 por 398 cesta tickets por cuanto los mismos fueron cancelados por su representado.
Por otra parte arguye que su representada siempre tuvo la intención de cancelar las obligaciones a la parte accionante tal como se le manifestó en las diferentes audiencias conciliatorias, celebradas durante las prolongaciones donde se dejo claro que su representada había cancelado los conceptos siguientes
“…la cantidad de CUATRO MIL TRESCIETOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.355,44) por Liquidación de prestaciones Sociales, SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( 636,60) , por concepto de indemnización de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado un total de bolívares UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARESCON (SIC) NOEVENTA Y OCHO CENTIMOS (1.559,98), y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs- 5.899,40) por el pago de de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253), CESTA TICKETS…”.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) Fecha de ingreso y egreso; 2) Motivo de la terminación de la relación de trabajo. 3) Aplicación o no de la Convención Colectiva suscrita por el CNE; y 4) La procedencia o no del pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponda al actor.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
A la parte demandada le corresponde demostrar: 1.- Que la relación laboral .que lo unió con el actor fue desde el 04-07-2008 hasta el 30-04-2009; 2.- Que el contrato fue a tiempo determinado. 3.- El pago de los conceptos reclamados, que en derecho le corresponda la actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo, cursante del folio 109 al 134 del expediente; En la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “B”, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 135 del expediente. En la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “C”, original de constancia de trabajo, cursante al folio 136 del expediente. En la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcadas con las letras “F1 al F4”, copias simples de relaciones diarias de almuerzo, cursante del folio 171 al 174 del expediente. En la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “G”, original de récipe médico, cursante al folio 175 del expediente, este Tribunal la desecha por cuanto emana de intercero, quien no fue llamada a juicio para que ratificare su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “H”, copia simple de baucher del Banco Banesco, cursante al folio 176 del expediente; En la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la impugnó, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
• Banco Banesco Banco Universal; la Secretaria dejó constancia de que las mismas no corren a los autos, la parte actora desistió de dicha prueba al momento de la audiencia, razón por la cual no tiene esta Juzgadora materia que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A1”, original del contrato de trabajo, cursante al folio 181 y 182 del expediente. En la oportunidad para que la parte actora ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “B”, copia certificada de registro del asegurado, cursante al folio 183 del expediente. En la oportunidad para que la parte actora ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “C”, copia certificada de notificación número cuenta bancaria, cursante al folio 184 del expediente. En la oportunidad para que la parte actora ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “D”, copia certificada del listado de productos y servicios, cursante al folio 185 del expediente. En la oportunidad para que la parte actora ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada con la letra “E”, copia certificada de memorandum de remisión del personal eventual que labora en el proceso de pre-ensamblaje, cursante del folio 186 al 212 del expediente. En la oportunidad para que la parte actora ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
• Banesco Banco Universal; la Secretaria dejó constancia de que las mismas no corren a los autos, la parte demandada desistió de dicha prueba al momento de la audiencia, razón por la cual no tiene esta Juzgadora materia que valorar. Así se establece.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: FECHA DE INGRESO Y EGRESO: La parte demandante alegó que inició a prestar servicio en fecha 29-11-2007 y culminó el 29-05-2009; sin embargo, la parte demandada argumentó que el actor prestó servicio desde el 04-07-2008 al 30-04-2009, al respecto observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso (folios 171 al 174, 186 al 213), así como de de los pagos efectuados por la accionada en la audiencia preliminar (folios 90 y 91 p.p.) se desprende que la relación laboral que unión a la actora con la accionada se materializó desde e 29-11-2007 hasta el 29-05-2009. Así se establece
SEGUNDO: TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO Y MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: La parte demandante alegó que en fecha 09-12-2009 había sido despedida de forma injustificada, sin embargo, la parte demandada argumentó que fue culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que celebró con el trabajador.
Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia mediante Sentencia Nº 325 proferida en fecha 31-03-2011 (Caso: RAÚL ALEJANDRO YÁNEZ ACOSTA contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL), señaló:
“(…) Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.
El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
… omissis…
Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.
Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.
… omissis…
es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide. (…)” (Resaltado del Juzgado)
Por lo ante expuesto y acogiendo el criterio emitido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, conlleva a esta Juzgadora a considerar que la prestación de servicio que ejecutaba el actor para el Organismo accionado, no le origina el derecho a la estabilidad prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el articulo 190 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ser un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela en su articulo 146. En consecuencia se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.
TERCERO: LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: Siendo el caso que la parte actora pretende el pago de los conceptos laborales conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el SINDICATO ÚNICO DE CONSEJO SUPREMO ELECTORAL.
Al respecto, es necesario destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Social mediante sentencia N° 1124, proferida en fecha 29 de septiembre de 2004, estableció en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva, lo siguiente:
“(…) Finalmente, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, a los empleados demandantes, debe la Sala declarar improcedente tal solicitud, por cuanto, la misma rige y está dirigida a amparar a los obreros, definidos en la Cláusula Nº 1 como empleados de nómina diaria, siendo tal convención suscrita por un Sindicato Profesional, tal como lo señaló la representación de la parte accionada y por lo tanto, no resultan extensibles los beneficios a otros trabajadores que no sean obreros. Así se decide. (…)”
Acogiendo el criterio emitido por la referida Sala Social, parcialmente trascrito, considera quien aquí decide que la convención colectiva dentro de sus cláusulas, delimita el ámbito personal y temporal de validez de la misma. En efecto, la convención colectiva tendrá por objeto regular las condiciones de trabajo en una empresa o establecimiento, o incluso, con respecto a determinada categorías de trabajadores en atención a su profesión, arte u oficio. Por tanto, del marco de eficacia del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso el ámbito de aplicación subjetiva de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el SINDICATO ÚNICO DE CONSEJO SUPREMO ELECTORAL. conforme a la cláusula uno, está dirigida a la persona natural, empleado u obrero que realiza una labor de cualquier clase para el Consejo Supremo Electoral, por lo que los beneficios económicos contemplados en dicha convención colectiva deben ser aplicados en el presente caso. Así se decide.
CUARTO: PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, y al quedar establecido en el presente fallo que la relación laboral que unión a la actora con la accionada se materializó como empleado público contratado desde e 29-11-2007 y culminó el 29-05-2009, y por cuanto sus peticiones no son contrarias a Derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.
Seguidamente, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: De las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el actor percibió como salario diario lo siguiente:

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y Bonificación de Fin de Año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, el bono vacacional y Bonificación de Fin de Año será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 4.284,03. Así se decide.
2- VACACIONES 2007-2008: El Disfrute vacacional del periodo del 2007 al 2008, a que se contrae la cláusula 29 de la convención colectiva, se calculará a razón de 18 días anuales por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.020,00. Así se decide.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Del periodo del 2008 al 2009, a que se contrae la cláusula 29 de la convención colectiva, se calculará a razón de 18 días anuales en proporción a los meses trabajados en el ultimo año de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 18 días/12 x 6 meses por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 510,00. Así se decide.
4- BONO VACACIONAL 2007-2008: Bono vacacional del periodo del 2007 al 2008, a que se contrae la cláusula 29 de la convención colectiva, se calculará a razón de 15 días anuales por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 850,00. Así se decide.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del periodo del 2008 al 2009, a que se contrae la cláusula 29 de la convención colectiva, se calculará a razón de 15 días anuales en proporción a los meses trabajados en el ultimo año de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 18 días/12 x 6 meses por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 425,00. Así se decide.
6- BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2007-2008: La bonificación de fin de año del periodo del 2007 al 2008, a que se contrae la cláusula 13 de la convención colectiva, se calculará a razón de 90 días anuales por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.100,00. Así se decide.
3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS: Del periodo del 2008 al 2009, a que se contrae la cláusula 13 de la convención colectiva, se calculará a razón de 90 días anuales en proporción a los meses trabajados en el ultimo año de la terminación de la relación de trabajo, es decir, 90 días/12 x 6 meses por el salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.550,00. Así se decide.
7.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Conforme a lo establecido en el punto segundo de la motiva del presente fallo, el actor al ser un empleado contratado del Organismo Accionado, no tiene derecho a la estabilidad contemplada en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el articulo 190 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En consecuencia se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica de Trabajo Así se establece.
8.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET): Para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, en la que fue publicada la Providencia N° 005, emanada del Seniat), es decir, en la cantidad de Bs. 90,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 22,50; por lo días señalados por el actor en su escrito libelar entre los meses de noviembre de 2007 hasta mayo de 2009 los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 376 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 8.460,00. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor percibió de la accionada, luego de concluir la relación de trabajo y en el ínterin del presente juicio, las cantidades siguientes:
• Bs. 636,60, por anticipo de prestaciones sociales (folios 1)
• B.- 5.899,40 por ticket alimenticios (folios 90 y 91 p.p.)
• Bs. 1.559,98 por Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado (folios 90 y 91 p.p.)
• Bs. 4355,44 por liquidación de prestaciones sociales (folios 90 y 91 p.p.)
• Bs. 3714 por ticket alimenticios (folios 42 al 46 s.p.)
Que asciende a Bs. 16.165,42; monto este que debe ser descontado de los conceptos que fueron cuantificados en el presente fallo. Así se decide
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a cancelar a la parte accionante la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs. 7.053,61), cantidad de resultante de lo cuantificado por esta Juzgadora asciende a Bs. 23.199,03, ssegún los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, y previo la deducción de la cantidad de Bs. 16.165.42 arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización de la misma; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, 3º) será realizado a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente Así se establece.-
En el presente caso no proceden los intereses moratorios ni la corrección monetaria conforme a los criterios emitidos por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1683 y Nº 1277; de fecha 10-12-2009 y de fecha 09-12-2010, respectivamente. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ALAYN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.869.511, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole anexo al mismo copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año 2012. AÑOS. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:20 p.m., se libró oficio Nº T 4º-2108-12.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA


Exp. N° 3718-10
MNP/LM