REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº: 4057-11
PARTE ACTORA: WILLIAMS ASDRUBAL SUÁREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.627.461.
APODERADOS JUDICIALES:
LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ, Y YESNEILA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, y 80.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA ASOCIACIÒN COOPERATIVA LOS TOREROS R.S., inscrita ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 30, Tomo 06, Protocolo Primero, en fecha 18-02-2004.
APODERADOS JUDICIALES:
ARTURO M. MACHADO, MAXIMO PEÑA y PEDRO R. BLANCO abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.477, 30.360 y 70.505, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 17-03-2011, por la abogada ISMALY TOVAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.480, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS ASDRUBAL SUÁREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.627.461, (folios 2 al 6 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admite en fecha 18-03-2011 (folio 11 p.p.).
En fecha 29-02-2012 se celebró la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas parte consignando sus respectivos escritos de prueba, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas el 30-05-2012, fecha en que se dio por concluida la misma y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 46 p.p.), previa contestación (folios 49 y 50 p.p.) en fecha 08-06-2012 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 51 p.p).
En fecha 13-06-2012, se da por recibido el expediente (folio 54 p.p.), procediéndose en fecha 22-06-2012 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes (folios 55 y 56 p.p.). Asimismo procede a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 57 y 58 p.p.), la cual se celebró el día 04 de julio de 2012, incompareciendo la parte accionante, por lo que el Tribunal en esa misma fecha publico sentencia declarando el desistimiento de la acción (foloio59 al61 p.p), contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, la cual fue declarado con lugar mediante sentencia proferida en fecha 14-08-2012 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Esta misma Circunscripción y sede, quien ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio(folios 71 al 76 p.p.).
En fecha 01-10-2012 este Tribunal recibe el expediente (folio 89 p.p.) y en fecha 04-10-2012 fija loa oportunidad la celebración de la audiencia de juicio (folio 80 p.p.); la cual tuvo lugar el 08-11-2012, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio 81 al 83p.p). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el ciudadano WILLIAMS ASDRUBAL SUÁREZ CASTILLO, en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la Cooperativa Los Toreros R.S. en fecha 22-03-2008 con el cargo de Vigilante, cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en un horario 24 x 24, con un día libre a la semana; hasta el 20-10-2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su empleador a pesar de gozar de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575.
Por ello, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire, el cual se llevó a cabo en el expediente signado bajo el N° 030-08-01-00581, siendo que en fecha 18-03-2010 se dictó la Providencia Administrativa Nº 288-2010 que declaró con lugar el procedimiento.
Asimismo señala que durante la prestación del servicio devengó un salario quincenal de Bs. 620, por lo que el salario diario era la cantidad de Bs. 41,33.
Es por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 29.500,43, por los siguientes Conceptos: Bs. 1.973,25 por prestación de antigüedad; Bs. 309,97 por vacaciones fraccionadas; Bs. 140,52 por bono vacacional fraccionado; Bs. 309,97 por utilidades fraccionadas; Bs. 24.136,72 por salarios caídos desde el periodo comprendido desde el 20-10-2008 al 04-06-2010.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó que haya despedido injustificadamente al demandante en fecha 20-10-2008, fundamentando en el helecho que el actor dejó de asistir injustificadamente a su puesto de trabajo desde el 18 hasta el día 27 de octubre de 2008, tal como fue demostrado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la SubInspectoría del Trabajo del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el expediente Nº 034-08-01-00152.
Niega que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 24.136,72 por salarios caídos desde el periodo comprendido desde el 20-10-2008 al 04-06-2010, por cuanto su representada interpuso un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa emitidita por el Inspector del Trabajo con ocasión al referido Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.
Niega que su mandante le adeude al actor cantidades alguna por indexación salarial, ya que en todo momento su representado ha estado dispuesto a cancelarle los beneficios y derechos laborales que en honor a la justicia pudiere corresponderle.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo. 2) la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponda al actor.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
A la parte demandada le corresponde demostrar 1.- Que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo. 2.- el pago de los conceptos reclamados, que en derecho le corresponda al demandante.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• MARCADA “A”: en copias certificadas expediente administrativo Nº 034-08-01-00152, cursante a los folios 04 al 100 del cuaderno de pruebas del expediente Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el demandante interpuso por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Higuerote solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa accionada, la cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 288-2010 emitida en fecha 18-03-2010 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
• Con respecto a las documentales Marcada, “A”, original de acta de declaración de la ciudadana KARINA YOSELIN ECHENIQUE MERCHAN, cursante al folio 104 del cuaderno de pruebas del expediente; Marcada, “B”, copias de amonestaciones, fechadas en Higuerote los días 18-10-2208 y 20-10-2008, cursante a los folios 105 y 106 del cuaderno de pruebas del expediente. Marcada, “C”, copias de amonestaciones, fechadas en Higuerote los días 20-10-2008, 24-10-2008, 26-10-2008, 28-10-2008, 30-10-2008, 20-10-2008, cursante a los folios 107 al 111 del cuaderno de pruebas del expediente; Marcada, “D”, copias certificadas del expediente N° 034-08-01-00152 llevado por la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Brión con sede en Higuerote, cursante al folio 114 al 210 del cuaderno de pruebas del expediente; Marcada, “E”, original de Acta de comparecencia como Presidente de la Asociación Cooperativa Los Toreros RS de fecha 31-10-2008, cursante al folio 112 del cuaderno de pruebas del expediente; Marcada,“F”, original de Acta de comparecencia del apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Los Toreros RS, de fecha 02-06-2010, cursante al folio 113 del cuaderno de pruebas del expediente, observa esta Juzgadora que las mismas forman partes de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo Nº 034-08-01-00152; el cual fue promovido por la parte actora con la letra A, en consecuencia este Tribunal le otorga el valor up supra. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos KARINA YOSELIN ECHENIQUE MERCHAN, titular de la cédula de identidad N° 19.018.752, EFREN QUEZADA URBINA JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.500.064, LEONEL BORGES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 22.524.113, observa esta Juzgadora que los mismos no rindieron su declaración en la audiencia de juicio, en consecuencia no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: Observa esta Juzgadora que la parte accionante alega que en fecha 20-03-2008 fue despedido injustificadamente, por lo que reclama el pago de los salarios caídos desde 20-10-2008 al 04-06-2010, por cuanto la Inspectoría del José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, ordenó - mediante Providencia Administrativa N° 288-2010 - su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Por su parte, la demandada negó el despido, alegando que el accionante no asistió a sus puesto de trabajo; asimismo negó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 24.136,72 por salarios caídos desde el periodo comprendido desde el 20-10-2008 al 04-06-2010, por cuanto su representada interpuso un recurso de nulidad por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda contra la Providencia Administrativa emitidita por el Inspector del Trabajo con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la SubInspectoría del Trabajo del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el expediente Nº 034-08-01-00152.
AL respecto, se desprende del acervo probatorio específicamente del expediente administrativo N° 034-08-01-00152, que la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 288-2010 de fecha 18-03-2010 declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestos por el ciudadano WILLIAMS ASDRUBAL SUÁREZ CASTILLO, hoy actor en la presente acción, contra la COOPERATIVA LOS TOREROS R.S.; hoy parte accionada en el presente juicio.
Asimismo, es oportuno señalar - por ser un hecho notorio judicial - que la Cooperativa Los Toreros R.S. interpuso un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 288-2010 Dictada por la Inspectoria Del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda con ocasión al procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en el expediente Nº 034-08-01-00152: el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 01-03-2011 bajo el expediente Nº 23-11, y en fecha 12-06-2012 profirió sentencia declarando CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la referida demanda de nulidad.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la supramencionada Providencia Administrativa 288-2010 adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa y de ella se desprende que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido y que en la misma se ordenó el pago de los salarios desde la fecha en que se produjo el despido, 20-10-2008, hasta su efectiva reincorporación a razón de Bs. 41,33 diario. En consecuencia, se declara procedente el reclamo de los salarios caídos ordenados en la supramencionada providencia administrativa Así se establece.
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral y que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso, egreso de la actora, así como el salario devengado por el actor y al quedar establecido en el presente fallo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido, por cuanto sus peticiones no son contrarias a Derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.
Seguidamente, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
I.- TIEMPO DE SERVICIO:
II.- DETERMINACIÓN DEL SALARIO:
En cuanto al salario devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al no constar en el escrito de contestación motivos de rechazo en cuanto al salario alegado por parte actora, así como tampoco aparecen desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso el mismo, se tiene por admitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario alegado por el accionante en su escrito de demanda, que asciende a la cantidad de Bs. 41,33 diaria.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y utilidades, será el salario normal diario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
Con respecto a los salarios caídos se cuantificarán en base lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 288 emitida en fecha 18-03-2010 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.973,67, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2- VACACIONES FRACCIONADAS El pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses, es decir, 15/12 x 6= 8 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 310,00, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional fraccionado a que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 7 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses, es decir, 7/12 x 6= 3,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 144,67, por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados, es decir, 15/12 x 6= 7,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 310,00, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
5.- SALARIOS CAIDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 288-2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez, del Estado Miranda, con sede Guarenas, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 41,33, correspondiente al ultimo salario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada, desde 22-03-2008 hasta el 04-06-2010, fecha limitada por el actor en su escrito libelar, equivalente a la siguiente operación aritmética:
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.081,71) según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara por el ciudadano WILLIAMS ASDRUBAL SUÁREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.627.461, en contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA LOS TOREROS R.S. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
Siendo las 1.00 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. Nº 4057-11
MNP/LM
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