REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 4122-11
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÈ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.674.034.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, venezolana, mayores de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 52.994.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL y MARVELLIS JOSEFINA ZERPA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.689, 92.598 y 75.678 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 29-04-2011, por la abogada Yajaira Coromoto Añazco Blanco, actuando en representación judicial del el ciudadano Juan José Muñoz, incoada en contra de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales (folios 02 al 07 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 03-05-2011 (folio 26 pp).
Previa notificación de la parte demandada (folios 30 y 31 pp), en fecha 04-08-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes su escrito promocional de la prueba con anexos (folios 35 pp), la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, siendo la última el día 15-03-2012, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folio 46 pp), La accionada estando dentro de la oportunidad no dio contestación al fondo, siendo remitido el expediente a URDD a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio en fecha 27-03-2012 (folio 153 pp).
En fecha 29-03-12, se da por recibido el expediente, en fecha 31-05-2012 se dicta auto ordena la reanudación de la presente causa en virtud del reposo médico a la Jueza de este tribunal (folios 157 al 159 pp), previa notificaciones procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 174 y 175 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 176 y 177 pp), la cual tuvo lugar el día 26-10-2012 oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folios 179 y 180 pp). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte accionante que en fecha 07-02-1994, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía de Municipio Zamora del Estado Miranda, con el cargo de Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a 12:00 y de 1:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta el 28-06-2010, fecha en la cual debido al tiempo de servicios y la edad que tenía para la fecha, a su representada le fue otorgado el beneficio de jubilación especial por parte de la Administración de la Alcaldía de Zamora. Devengaba un salario diario de Bs. 67,60.
El actor se encuentra en presencia de una terminación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del trabajo, no obstante el patrono a la hora de realizar el cálculo de las Prestaciones Sociales, no tuvo apego a las normas establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se realizaron los cálculos a un salario diario que no se comprende con el devengado por el trabajador para el momento de la terminación a saber el día 28-06-10, axial como tampoco se le cancelo en la oportunidad correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo la antigüedad acumulada desde el 07-02-1994 hasta el 8-06-1997, ni se le cancelo la compensación por transferencia, por lo que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO, debió cancelar los intereses generados por dicho monto desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que le fueron efectivamente entregados a saber 28-06-2010.
Es por ello, que al ser infructuoso llegar un acuerdo amistoso y conciliatorio, es que demanda la cantidad de Bs. 26.475,77 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la presente causa la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no dio contestación de la demanda dentro del lapso establecido. Se tendrá como contradicha la reclamación interpuesta en su contra.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
Documentales:
1.-MARCADA “A”, copias certificadas, inserto del folio 49 al 58 del expediente. Se desprende el libelo de la demanda, cuando se dicto auto en fecha 03-05-2012, admitiendo la demanda y liberando notificación a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-MARCADA “B” copias simples de comprobantes de pagos, inserta del folio 59 al 61 del expediente. Se desprende que el actor en fecha 09-12-2010, recibió un cheque por la cantidad Bs. 9.655,48. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE EVACUADAS DE OFICIO:
Esta Juzgadora en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuara de oficio las siguientes documentales:
- Documentales cursante a los folios 64 y 152 del expediente, referente a Oficio Nº SM-O-125/2011 de fecha 20-05-2011, el cual solicita copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano Juan José Muñoz, el certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia medica, oficio SM-O-214/2010 emanado de La Dirección de Recursos Humanos dando respuesta al oficio D RRHH Nº 0708/10/06/2010 de fecha 10 de junio 2010, a los fines de dar el beneficio de Jubilación o pensión de incapacidad al actor, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora, desprendiéndose de la misma notificación dirigido al ciudadana Juan José Muñoz Ramírez, informándole que en fecha 28-06-2010 el ciudadano Alcalde del Municipio Zamora dictó Resolución Nº 040/2010, publicada en Gaceta Municipal bajo el Nº 133/2008 de fecha 28-06-2010, a través de la cual decidió otorgarle pensión de jubilación. Asimismo, se le indicó que a partir de la notificación de la referida Resolución sería desincorporado de su cargo y se le procedería a tramitar la Liquidación, que por concepto de Prestaciones Sociales le pueden corresponderle, la planilla de solicitud para la pensión por jubilación o pensión de discapacidad personal obrero, recibo de pago, recibo de intereses sobre prestaciones sociales 2007/2008, constancia de vacaciones 28/04/2008, constancia de trabajo, estado de cuenta de fideicomiso, fotocopia de la cédula de identidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Oficio Nº DRRHH-1130/25/10/2012, nomina de pago de salarios del año 2010, y los recibos de pago correspondiente a los años 1997 al 2009 cursante desde los folios 2 al 201 del Cuaderno de recaudos Nº I; y desde los folios 2 al 317 del Cuaderno de recaudos Nº II, desprendiéndose de ellos los salarios percibidos por el actor del desde 1997 hasta 2010, Bonificación Fin de Año 1998, 1999 y 2000. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: En la presente causa la accionada Alcaldía de Municipio Zamora del Estado Miranda, no dio contestación de la demanda dentro del lapso establecido, Se tendrá como contradicha la reclamación interpuesta en su contra.
En este sentido, la falta de contestación del ente demandado se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En tal sentido, el artículo 154 Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
De acuerdo a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios judiciales estamos obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la República, en tal sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido que la carga probatoria en el presente caso corresponde al demandante quien deberá demostrar que le adeudan la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se establece.
Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio esta Juzgadora observa que el actor en fecha en fecha 28-06-2010 obtuvo el beneficio de jubilación Alcaldía de Zamora por haber prestado servicios durante el periodo comprendido entre el 07 febrero de 1994 al 27 de junio 2010, siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 67,60; asimismo se desprende que el actor recibió un anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 31.310,48. Al respecto, esta Juzgadora considera que el pago efectuado no estuvo ajustado a Derecho, por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de años; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:
Accionante: JUAN JOSE MUÑOZ.
Fecha de Ingreso: 07 DE FEBRERO DE 1994
Fecha de Egreso: 28 DE JUNIO 2010.
Motivo: beneficio de la jubilación.
Tiempo de servicio: 16 años, 4 meses y 21 días.
Determinación del salario:
En cuanto a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo promulgada el 27-11-1991 en concordancia con lo establecido en el artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19-06-1997: se cuantificará en base al salario normal diario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la referida Ley, es decir al salario normal percibido al 19-05-1997, de conformidad con el literal a) artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la compensación por transferencia establecido en el literal b del artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19-06-1997: se cuantificará en base al salario normal diario devengado en el mes de diciembre de 1996, el cual no podrá ser menor a Bs. 15 mensual.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional y utilidades fraccionadas, se tomará el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
A los fines de determinar el salario integral diario para cuantificar la prestación de antigüedad el experto deberá tomar en cuenta el treintavo del salario cancelado en el mes respectivo, de conformidad con las pruebas aportadas específicamente las cursantes a los folio 14 al 16 del expedientes, y de los recibos cursantes en los cuadernos de recaudo I y II, a dicho monto deberá integrar las correspondientes la bonificación de fin de año y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda,
Con respecto al salario normal diario el experto deberá tomar en cuenta el treintavo de lo cancelado en el mes respectivo, de conformidad con las pruebas aportadas específicamente las cursantes a los folio 14 al 16 del expedientes, y de los recibos cursantes en los cuadernos de recaudo I y II,
Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:
1.-Corte de Cuenta art. 666 LOT
1.1- Indemnizaciòn de antigüedad (art. 666 LOT literal a): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esa Ley reforma, será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, que arroja la siguiente operación aritmética:
60 días x salario normal percibido al 19-05-1997
1.2- Compensación por transferencia: (art. 666 LOT literal b): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente: la compensación por transferencia será el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público, que arroja la siguiente operación aritmética.
60 días x salario normal percibido al 31-12-1996
Cuyo resultado por este concepto en ningún caso será inferior a Bs. 45
1.-Prestación de antigüedad art. 108 LOT. Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
Desde 19-06-1997 al 18-06-1998 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-1998 al 18-06-1999 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-1999 al 18-06-2000 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-2000 al 18-06-2001 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-2001 al 18-06-2002 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-2002 al 18-06-2003 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-2003 al 18-06-2004 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-2004 al 18-06-2005 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-2005 al 18-06-2006 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-2006 al 18-06-2007 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-2007 al 18-06-2008 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-2008 al 18-06-2009 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Desde 19-06-2009 al 18-06-2010 = 60 días x salario integral (mes a mes).
Días adicionales:
Desde 19-06-1998 al 18-06-1999 = 2 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-1999.
Desde 19-06-1999 al 18-06-2000= 4 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2000.
Desde 19-06-2000 al 18-06-2001 = 6 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2001.
Desde 19-06-2001 al 18-06-2002 = 8 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2002.
Desde 19-06-2002 al 18-06-2003= 10 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2002.
Desde 19-06-2003 al 18-06-2004= 12 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2004.
Desde 19-06-2004 al 18-06-2005= 14 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2005.
Desde 19-06-2005 al 18-06-2006= 16 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2006.
Desde 19-06-2006 al 18-06-2007= 18 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2007.
Desde 19-06-2007 al 18-06-2008= 20 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2008.
Desde 19-06-2008 al 18-06-2009= 22 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2009.
Desde 19-06-2009 al 18-06-2010= 24 días x el promedio del salario integral diario devengado durante el año inmediatamente anterior al 19-06-2010.
2.-Bonificación de fin de año: De conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
100 días / 12 meses x 6 meses a razón del ultimo salario diario
3.- Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:
95 días / doces meses x 6 meses a razón del ultimo salario diario
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionado, el experto debe deducir la cantidad Bs. 31.310,48 cancelado según se evidencia de documental inserta a los folios 14 al 16 del expedienten y de lo dicho por el actor en su libelo de la demanda. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.034 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se exime en costas a la Alcaldía accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Municipal..
Se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad que se determine por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que se establecen en la motivación del presente fallo por las diferencias derivadas de los conceptos de: prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Así se decide.-
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 07-02-1994 y culminó el 28-06-2010; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.
Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte accionada. Así se establece.
En el presente caso no procede los intereses moratorios ni la corrección monetaria conforme a los criterios emitidos por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1683 y Nº 1277; de fecha 10-12-2009 y de fecha 09-12-2010, respectivamente. Así se establece.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
EL SECRETARIA
LORENA MEDINA
Siendo las 3:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°- 2087-12.
EL SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. Nº 4122-11
MNP/LM/JL.
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