REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: 4305-11
PARTE ACTORA: LIGIA ESTHER HERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.119.674.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS, ISMALY TOVAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 Y 60.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVEREADY DE VENEZUELA C.A. inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 37-A, en fecha 24-09-1959, con la denominación de Unión Carbirde de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15-09-1987, bajo el Nº 34, Tomo 262-B, debido al cambio de denominación social a EVEREADY DE VENEZUELA C.A. y al cambio de domicilio, inscrita por fusión de su documento constitutivo y estatutos sociales en un solo documento en el en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06-04-1988, bajo el Nº 2, Tomo 278-A, y finalmente inscrita por el cambio de su domicilio en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-02-1998 bajo el Nº 65, Tomo 185-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TINOCO, PEDRO RANGEL, ALEXANDER BARBARO, KARLA PEÑA, FRANCISCO ALVAREZ, FRANCISCO TRAVIESO, JAVIERR RUAN, AYLEEN GUEDEZ, MARIA FERNANDA PULIDO, OSCAR IGNACIOTORRES, MANUEL ITURBE Y JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.279, 20.443, 145.141, 123 , 124.031, 150.418, 70.411, 98.945, 123.276, 20.487, 48.523 y 81.083, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 19-09-2011, por la profesional del Derecho SENDYS ABREU, quien actúa como apoderada judicial de LIGIA ESTHER HERNANDEZ MORALES (folios 1 al 08 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 20-09-2011 (folio 14 p.p).
En fecha 17-10-2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 33 p.p.),en fecha 17-11-2011 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incorporó las pruebas promovidas al expediente. Previa constelación de la demanda (folios 51 al 61 p.p.) se ordena la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio en fecha 29-11-2011 (folio 62 p.p.).
En fecha 05-12-2011 este Tribunal da por recibido el expediente (Folio 65 p.p.), y en fecha 12-12-2011 procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 66 al 68 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la Audiencia de Juicio (folios 71 y 72 p.p., la cual tuvo lugar el día 06-02-2012, prolongándose la misma en virtud que la parte accionante insistió en la evacuación de la prueba de informe (folio 95 y 96 p.p.), teniendo lugar su continuidad en fecha 12-11-2012, oportunidad en la que se declaró la existencia de la Prejudicialidad (folio 143 al 145 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro del fallo interlocutorio, se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Indica la apoderado judicial de la parte demandante que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 11-06-2004, en el cargo de Operadora General, cumpliendo una jornada de Trabajo de Lunes a Viernes, con un Horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un Salario diario de Bs. 43,16; encontrándole la misma activa -para el momento de la interposición de la demanda – de forma parcial, a raíz de la enfermedad ocupacional que la produjo una POST QUIRURGICO TARDIO DE SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO IZQUIERDO ENFERMEDAD DE D´QUERVAIN IZQUIERDA (EQ10-03) considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, en cumplimiento de su jornada laboral, la cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según se desprende de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Nº 0393/09 de fecha 25-11-2009, del expediente administrativo signado bajo el Nº MIR-29-IE08-1146, el cual señala mediante oficio Nº 1035-10 de fecha 20-04-2010, el monto de la indemnización que debe cancelar la empresa accionada en virtud de la enfermedad ocupacional
Arguye además que la empresa accionada no tiene previsto en su operación una normativa de seguridad, lo que lleva a los trabajadores ingeniársela para lograr cumplir con las tareas encomendadas.
En virtud de lo anterior reclama, de conformidad con lo tipificado en el numeral tercero del artículo 130 de la la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de la cantidad de Bs. 68.538,08 por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, en virtud de la enfermedad ocupacional que sufrió su representad como consecuencia de POST QUIRURGICO TARDIO DE SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO IZQUIERDO ENFERMEDAD DE D´QUERVAIN IZQUIERDA (EQ10-03) considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, en cumplimiento de su jornada laboral, la cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, con una incapacidad de un 40% según se desprende de la evaluación Nº CN-1887-09-TN emitida en fecha 10-12-2010 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue suscrita por el Dr. Marvin Flores, en su condición de de Director de Rehabilitación – Coordinador Nacional de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal establecido la apoderada judicial de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega que en la calificación contenida en La Certificación Médica Nro. 0393/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009 dictada por INPSASEL se incurrieron en una serie de vícios que afectaron la legalidad del acto, razón por la cual se interpuso contra el referido acto administrativo un recurso Contencioso Administrativo de Nulidas con Amparo Cautelar, el cual cursa por ante el juzgado Superior Sexto Civil y Contencioso administrativo de la región Capital bajo el expediente Nro. 2807.
Señala que la referida certificación, fue dictado sin que mediara procedimiento administrativo alguno, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, adicionalmente el acto recurrido incurre en el vicio de inconpetencia por ser dictado por una profesional adscrita a la diresat Miranda, sin que le fueran delegadas para el momento en que dictó el acto, las competencias que corresponden al Presidente de INPSASEL, de confoemisdad a lo establecido en los artículos 18 numerales 15 y 17 y 22 numeral 2 de la LOPCYMAT.
Arguye que Igualmente se incurrió en el vicio de falso supuesto al calificar el origen ocupacional de una enfermedad común como la padecida por la trabajadora, considerando este el primer hecho controvertido y por cuanto no constan en el expediente los medios de prueba idóneos para demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida por la demandante y la actividad ejecutada, se establece como una condición de prejudicialidad.
Asimismo niega adeudar a la trabajadora la cantidad de Bs. 68.538,08 por no haber incurrido en violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que comprometa su responsabilidad subjetiva.
Igualmente rechaza la solicitud de intereses moratorios e indexación solicitada por la demandante en su libelo, por cuanto es inexistente la responsabilidad subjtiva de su representada.
II
Ahora bien, considera esta Juzgadora que debe pronunciarse, previo al fondo de la presente causa, sobre la prejudicialidad opuesta por la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., quien promovió documentales contentivo del Recurso de Nulidad contra de la CERTIFICACION MEDICA Nº 0393-2009 DICTADA EN FECHA 25-11-2009 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (folios 2 al 217 del cuaderno de Prueba II).
Al respecto, esta sentenciadora procede a revisar las probanzas cursantes a los autos, evidenciado que corre inserto de los folios 2 al 217 del cuaderno de Prueba II copia del Recurso de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria contra la CERTIFICACION MEDICA Nº 0393-2009 DICTADA EN FECHA 25-11-2009 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA que cursa por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas bajo el expediente Nº AP42-R-2012-000094, asimismo consta a los folios 146 al 192 del expediente, copia de sentencia proferida en fecha 29-10-2012 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en fecha 28-11-2011 por el referido Juzgado Superior Sexto mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad contra el referido acto administrativo proferido por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADOES DEL ESTADO MIRANDA, declinando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando. Además declaró la nulidad de la sentencia apelada y de todas las actuaciones procesales efectuadas por él en el expediente signado con el Nº AP42-R-2012-000094.
Ante esta situación, esta Juzgadora considera que el presente procedimiento está enmarcado dentro de la denominada Cuestión Prejudicial, la cual se define como aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta, con el propósito de evitar sentencias contradictorias bajo un mismo asunto litigioso.
En este orden de ideas, es de destacar, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial se tiene que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicilidad.
En el caso de autos, se desprende de las documentales promovidas por la demandada, que al incoar ésta un Recurso de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar subsidiaria contra la CERTIFICACION MEDICA Nº 0393-2009 DICTADA EN FECHA 25-11-2009 POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, se genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo.
En este sentido considera quien decide, que la cuestión planteada en el Recurso de Nulidad influye en la presente causa por no estar firme dicho acto administrativo, de manera que, esta juzgadora dispone, que la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debe quedar suspendida a la espera de que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza del recurso de nulidad puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la presente causa, es decir, de no resolverse con antelación el recurso contencioso administrativo de nulidad podría resultar la existencia de sentencias contradichas sobre un mismo hecho. Así se establece.
De manera que atendiendo a las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar la existencia de la prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia se suspende la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el asunto referente a la prejudicialidad. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La existencia de la prejudicialidad en la presente causa. SEGUNDO: La suspensión de la presente causa y la audiencia de juicio hasta que se resuelva el recurso de nulidad interpuesto por EVEREADY DE VENEZUELA en contra de LA CERTIFICACION MEDICA Nº 0393-2009 DICTADA EN FECHA 25-11-2009*.POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, en el entendido que este Tribunal dispone que ordenará la reanudación de la presente causa, una vez que conste en autos la decisión recaída sobre el supramencionado recurso de nulidad, fecha en la cual serán notificadas las partes a fin de que conozcan sobre la reanudación de la presente causa, fijando la fecha de continuación de la audiencia de juicio. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los VEINTE (20) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202º y de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. María Natalia Pereira.
SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 3:00 p.m.
SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
EXP. N° 4305-11
MNP/LM
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