REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: R.N. 045-11
PARTE ACTORA: BETTER HOME PRODUCTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-01-1966, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 10-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL R. CENTENO Y GLORIA COLLAZO de CENTEO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.803 Y 53.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15-03-2011.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO JOSUE DAVID LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, MARIA EUGENIA CARDONA e LUZ STELLA PASTRANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 90.748, 81.838, 85.086 Y 116.905 respectivamente.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 30-06-2011 el abogado ANGEL CENTENO inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 32.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15-03-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana JOSUE DAVID LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624., contra la empresa hoy demandante (folios 02 al 08 p.p.).
Mediante auto de fecha 01-07-2011 se dio por recibido el presente expediente (folio 93 p.p.) previa subsanación del domicilio del tercero interesado (folio 97 p.p) y mediante en auto de fecha 11-07-2011 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, asì como a la Fiscal General de la Repùblica y al tercero interesado en la presente causa, (folios 98 al 103 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dictó auto de fecha 01-02-2012 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 136 p.p.), en varias oportunidades se dicto auto ordenando la reanudación de la presente causa en virtud que dichos días no hubo despacho, se reprograma la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 140), la cual tuvo lugar el 09-03-2012 dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la representación judicial del tercero interesado y de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 141 al 142 p.p.).
Mediante auto de fecha 19-03-2012 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, así mismo dejó constancia de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las pruebas admitidas no requerían evacuación, y se indicó la oportunidad para presentar los informes (folio 160 al 162 p.p.).
En fecha 26-03-2012 tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial del tercero interesado consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 163 al 170 y 171 al 172 respectivamente).
Mediante auto de fecha 27-03-2012 se fijò el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 173 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, conoció de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que hiciere el ciudadano JOSUE DAVID LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624, contra la su representada, alegando haber sido despedido en fecha 23-09-2010, devengando para la fecha del supuesto despido un salario mensual de Bs. 1.983,89.
Alega que en el acto de contestación su representada contestó negativamente a los tres particulares a que se refiere el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Inspector del trabajo inició la correspondiente articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Arguye la representación judicial de la parte demandante, que una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Inspector del Trabajo dictó auto de citación en forma extemporánea, sin dictar auto para mejor proveer, justificando el hecho de la mencionada citación a la Empresa Better Home Products C.A, a los fines de evacuar una prueba de Exhibición de los recibos de pago que habían sido Impugnado por la demandante por ser copias simples y por no emanar de la empresa fundamentándose en un acta de fecha 08 de febrero, y de la cual no existe en el expediente, por lo que incurre en un falso supuesto
Asimismo, alega que en “así mismo en el Aparte Segundo de las observaciones para decidir se reconoce que la Accionada negó la relación de trabajo, no reconoció la inamovilidad y negó también el despido y luego en el Aparte Terc (sic) expresa en forma errónea que planteada las litis le corresponde a la Empresa la carga de la prueba “(… )se limita a expresar en sus consideraciones para decidir que el trabajador reclamante demostró la existencia del vínculo laboral habido entre el actor y la accionada y en consecuencia declara con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que el actor haya demostrado el despido, violentando el artículo 49 constitucional, del derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso.(…)”
Que, con la referida providencia el Inspector del Trabajo violó lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, usurpando funciones que están atribuidas a la jurisdicción del trabajo, incurriendo por ende en la denominada incompetencia constitucional.
Indica que aún y cuando el Inspector hace alusión a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, no especifica a través de cuales de éstas, llega a tales conclusiones, por lo que a su decir, no hay un señalamiento expreso de las razones o motivos que llevaron a la administración a tomar dicha decisión, concluyendo que su representada desconoce a través de cuales de las razones de hecho acreditadas en el expediente, se configuró el despido invocado y acordado por el Inspector del Trabajo, anuadas a la carencia de apreciación y valoración expresa que la administración debió haber realizado de los motivos de dicho acto; violentándose al poderdante el adecuado ejercicio de su derecho de defensa.
Finalmente, solicita que este Tribunal declare con lugar la presente demanda y se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09-03-2012, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición y entre otras cosas señaló que:
Señala que demanda la nulidad de la Providencia Administrativa 127-11, por haber incurrido en supuestos de hecho y de derecho, cuando analizan el acto de contestación. Indica que el lapso terminaba 20-12-10 y el día 21-10-10, la accionada presenta escrito de conclusión de acuerdo a lo establecido en el aparte final del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha 17-02-2011, dos (2) meses después sin auto para mejor proveer, el Inspector de Trabajo emite notificación para que la accionada exhiba los recibos originales de pagos de cada relación laboral, sin decir fecha ni nada, teniéndolo que haberlo hecho en su lapso de pruebas.
Aduce que el Inspector del Trabajo en fecha 04-03-11, tres (03) meses después de haber concluido el lapso probatorio, coloca un auto dejando constancia de haber concluido el lapso de prueba, violentando con este hecho el derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo, indicó que el acto recurrido adolece del vicio falso supuesto, por cuanto el Inspector no logró demostrar que hubo un despido por su representada en sede administrativa.
Finamente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
Asimismo, compareció la representación judicial del tercero interesado quien realizó su exposición y entre otras cosas manifestó que:
Estima que el procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por su representada, cumplió con cada una de sus etapas, que la parte demandante tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Que vencido el lapso establecido en el Procedimientos Administrativos, el expediente pasó a fase de decisión donde el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caldos interpuesta por su representada por la empresa hoy demandante y cumpliendo con todas las formalidades de ley.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

INFORMES:
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes por las partes en la presente causa, hicieron uso de tal derecho tanto la parte demandante como la representación judicial del tercero interesado, así como la representación del Ministerio Público.
INFORMES DEL DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante señaló, en que consiste el vicio en la causa de un acto administrativo, citando criterios jurisprudenciales y doctrinales. Asimismo, indicó que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al analizar el acto de la contestación.
Arguye la representación judicial de la parte demandante, que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por silencio de pruebas ya que sin existir prueba alguna declaro probado el despido del trabajador, puso en boca de la accionada cosas que no dijo y se fundamenta en ello para decidir en forma equivocada la causa y coloca a la demandada a demostrar un hecho negativo como lo es el despido.
De igual forma alegó, que una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Inspector del Trabajo dictó auto de citación en forma extemporánea, sin dictar auto para mejor proveer, a los fines de evacuar una prueba de exhibición de los recibos de pago que habían sido impugnada por la demandada.
Que la Providencia recurrida violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Inspectoria del Trabajo, por el hecho de obligar a la demandante a demostrar hechos negativos, como no fue el despido ocurrido en el presente caso, va en contra de los principios mas elementales, así como de todo razonamiento lógico, en virtud que se pone como condición el demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible fácticamente, e improcedente procesalmente.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, a la referida providencia administrativa por incurrir en los vicios anteriormente señalados.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:
Solicita que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad, por cuanto el acto administrativo recurrido es el resultado de un procedimiento que cumplió con todas las formalidades de Ley, y ordenando el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales
Que en virtud de todo lo antes señalado ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo cumple con todos los extremos legales de fondo y de forma que le dan plena vigencia legal, y que asimismo ratifica, que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar, si hubo o no violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de la demandante durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nro. 127-10 dictada en fecha 15-03-2010 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSUE DAVID LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624, contra la empresa hoy recurrente y en caso de no existir la prenombrada violación este Tribunal determinará si el acto impugnado adolece de los siguientes vicios: i) vicio de falso supuesto de hecho y ii) vicio de falso supuesto de derecho.
Alegó la demandante que a su representada le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en 04-03-2011, tres (03) meses después de haber concluido el lapso probatorio el Inspector del Trabajo coloca un auto dejando constancia de haber concluido el lapso probatorio.
Ahora bien, a los fines de analizar la violación del derecho a la defensa, denunciado por la demandante, es menester citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, en la que señaló lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En el caso de marras, del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, se observa: que la empresa hoy demandante, fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, por tanto tenía conocimiento del mismo, y que ejerció su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente (folio 24 al 28 del expediente administrativo), así como realizar otros escritos que consideró necesario. Asimismo, se desprende que ante la impugnación formulada en fecha 16-12-2010 por la empresa – hoy accionante- en contra de las documentales promovidas por la representación del ciudadano JOSUE DAVID LARA, en fecha 17-12-2010 éste insistió en hacerla valer, por lo que solicitó la exhibición de sus originales de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para ello se notificó a la empresa quien al comparecer al acto alegó la extemporaneidad de ella. Al respecto, la Providencia Administrativa - que se recurre de nulidad - determinó darle valor probatorio a tales documentales y consideró que la solicitud de exhibición de las originales fue utilizada como un auxilio de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior, concluye esta Juzgadora que la empresa demandante ejerció de forma cabal y efectiva su derecho a la defensa, así como su contraparte en el procedimiento administrativo, por lo que la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustado a derecho, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de violación del derecho constitucional alegado por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante alegó que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que sin existir prueba alguna declaró probado el despido del trabajador, puso en boca de la accionada cosas que no dijo y se fundamenta en ello para decidir en forma equivocada la causa y coloca a la demandada a demostrar un hecho negativo como lo es el despido, señalando que: así mismo en el Aparte Segundo de las observaciones para decidir se reconoce que la Accionada negó la relación de trabajo, no reconoció la inamovilidad y negó también el despido y luego en el Aparte Terc (sic) expresa en forma errónea que planteada las litis le corresponde a la Empresa la carga de la prueba “(… )se limita a expresar en sus consideraciones para decidir que el trabajador reclamante demostró la existencia del vínculo laboral habido entre el actor y la accionada y en consecuencia declara con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que el actor haya demostrado el despido, violentando el artículo 49 constitucional, del derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso.(…)”
Respecto a dicha denuncia, esta Juzgadora observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del expediente administrativo, que en el acto de contestación la empresa respondió negativamente a los tres particulares contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el capitulo primero de su escrito de promoción de pruebas, referida a la documental marcada “A” señaló “…donde se evidencia que el día 23 de septiembre del año en curso, siendo las 02:50 p.m. los trabajadores HELLY CARRASQUEL y JOSUE DAVID LARA, sin causa justificada pararon la línea de producción, ocasionándole perdidas a la compañía por lo cual fueron suspendidos en sus funciones…”; actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Inspector del Trabajo al momento de emitir la Providencia Administrativa Nº 127-2011 al establecer en su parte motiva: “… actúa de forma incongruente, ya que el acto de contestación niega la relación laboral, la inamovilidad y el despido, y procede en el lapso de promoción de pruebas consignar una documental, la cual fue ratificada por terceros, de la misma se desprende el reconocimiento de la relación laboral ( …). Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que negada la prestación de servicio y demostrada ésta, se debe tener como admitidos los restantes hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que en el caso en análisis, el Inspector del Trabajo al haber constatado la prestación de servició y que el Trabajador estaba amparado por la Inamovilidad de dicho Decreto, estaba obligado a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano JOSUE DAVID LARA, ut supra identificado.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la parte demandante. Así se establece

DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A., contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15-03-2011, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSUE DAVID LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624, contra el hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexándole al mismo copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARÌA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARÌA


Abg. LORENA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º-2114-12, y se publicó la sentencia a las 3:20 p.m.
LA SECRETARÌA


Abg. LORENA MEDINA











EXP Nº RN-045-11
MNP/LM/JL