REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° A-093-12
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.275.025
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR y CLAUDIA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132 Y 76.601, respectivamente, en su caracteres de procuradoras de trabajadores.
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE BEJOTACE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1994 bajo el Nro. 3, Tomo 64-Apro,
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA CIRO MEDINA MARIANI, YOSWARD GARCIA FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.813 y 75.275, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 020-2012, dictada en fecha 24-01-2012por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00702
ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 29-02-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), por la abogada OLIBETH MILANO, ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, antes identificado, contra la TRANSPORTE BEJOTACE C.A.; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 020-2012, dictada en fecha 24-01-2012por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del supramencionado ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00702.
Previa Distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 05-10-2012 (folio 60 p.p.), y mediante auto de fecha 10-10-2012 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguidas admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley (folio 61 al 62 p.p.).
Cumplidas con las notificaciones ordenadas, la Audiencia Constitucional tuvo lugar el 15-11-2012, compareciendo ambas partes, así como el representante del Ministerio Público (folio 61 y 62 p.p.).
Previo desarrollo de la Audiencia Constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, prestó servicio para la TRANSPORTE BEJOTACE C.A. como Chofer devengando una remuneración mensual de Bs. 1.920,27 desde el 15-10-2008 hasta el 16-06-2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.911, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 del 16-12-2010; es por lo que el 17-06-2011 su representado acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 020-2012, dictada en fecha 24-01-2012 por el supramencionado órgano administrativo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, antes identificado, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00702.
Que la entidad de trabajo presuntamente agraviante fue notificada de la Providencia Administrativa el 02-02-2012 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 020-2012 se realizó la ejecución forzosa el 13-03-2012, oportunidad en la cual la entidad de trabajo no reenganchó al trabajador.
En virtud de ese desacato por parte de la accionada, en fecha 14-03-2012 solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2011-06-0307 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 00060-2012 de fecha 20-06-2012.
Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada quien expuso su alegatos y defensa indicando entre otras cosas que: su representado FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, prestó servicio para la TRANSPORTE BEJOTACE C.A. como chofer devengando una remuneración mensual de Bs. 1.920,27 desde el 15-10-2008 hasta el 16-06-2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.911, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 del 16-12-2010, que el 17-06-2011 su representado acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, ante la sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, siendo declarada con lugar sus pretensiones, mediante Providencia Administrativa Nº 020-2012, dictada en fecha 24-01-2012 por el órgano administrativo antes referido. Que la entidad de trabajo presuntamente agraviante fue notificada de la providencia Administrativa el 14-03-2012 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 020-2012 se realizó la ejecución forzosa el 13-03-2012, oportunidad en la cual la entidad de trabajo no reenganchó al trabajador. Que en virtud del desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 13-03-2012 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2011-06-0307 donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva, mediante Providencia Administrativa Nro. 00060-2012 de fecha 10-10-2011.
Finalmente indicó, que a la presente fecha no se ha producido el reenganche de su representada, no se ha restablecido aun la situación jurídica infringida como lo es el derecho al trabajo.
Seguidamente, la Jueza de este Tribunal procedió a otorgarle la palabra a la parte presuntamente agraviante quien entre otras cosas señaló, que su representada no ha lesionado ningún derecho constitucional al actor, solo que la empresa no esta operativamente funcionando.
Por su parte la representante de Ministerio Público emitió su opinión con respecto al presente juicio, señalando entre otras cosas que de conformidad con la jurisprudencia de la materia y en especial la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman), uno de los requisitos para que proceda la acciòn de amparo constitucional con ocasión a la ejecución de las Providencias Administrativa, es que la parte presuntamente agraviada haya agotado el procedimiento administrativo de multa y que la accionada haya sido notificada.
Que es a partir de la fecha de notificación de la providencia de multa es que se debe comenzar a computar el lapso de caducidad para ejercer la presente acción de amparo constitucional y no a partir de la fecha de la providencia administrativa que ordenó el reenganche.
En lo respecta al fondo de la presente causa, manifiesta que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia del mismo, como son: la existencia de la Providencia Administrativa Nº 020-2012, la contumacia de la parte presuntamente agraviante de cumplir la orden administrativa, y que no se han suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron el control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Marcado con la letra “B” copia certificada del expediente administrativo Nro. 030-2011-01-00702, cursante a los folios 08 al 37 del presente expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, contra la TRANSPORTE BEJOTACE C.A. este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 020-2012, dictada en fecha 24-01-2012por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, de la cual fue notificada la accionada en fecha 02-02-2012 y que en acta de ejecución levantada en fecha 13-03-2012, se dejó constancia que la representación del patrono manifestó que no se va a reenganchar al trabajador, por ello dicho Funcionario dejó constancia de la negativa rotunda de la Entidad de trabajo de darle cumplimiento al acto administrativo de dictado por esa Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
• Marcada con la letra “C” cursante a los folios 38 al 58 del expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado en contra de la TRANSPORTE BEJOTACE C.A. C.A.; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 00060-2012 de fecha 20-06-2012 impuso una multa a la supramencionada entidad de trabajo por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 030-2012-06-00307, de la cual fue notificada la Entidad de trabajo en fecha 25-06-2012. Así se establece.
1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, en cuanto a:
• Copias simples de certificados electrónicos de recepción de declaraciones por Internet, cursante a los folios 76 al 93 del presente expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido no se desprende ningún hecho controvertido en el presente juicio Así se establece.
OPINION DEL MINISTRIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público señaló que resulta evidente de las pruebas cursantes en autos que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo , incluyendo el procedimiento de multa, lo que habilitaría a éste Tribunal, verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia determinados por la jurisprudencia a declarar con lugar la acción de amparo propuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa favorable al agraviado.
Finalmente indicó, que de la revisión efectuada de las actas que componen el presente expediente, se verifica la existencia de la providencia administrativa Nro. 020-2012 de fecha 31-01-2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caidos del trabajador, siendo debidamente notificada la Entidad de trabajo y cuyos efectos no se encuentran suspendidos. De igual manera, señaló que observa la contumacia de la parte presuntamente agraviante de cumplir la orden administrativa, lo que se ha constituido en una violación de determinados derechos constitucionales del agraviado entre ellos el derecho al trabajo, y que por último se verifica que el interesado agotó el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ultimó, expuso que teniendo en cuenta que la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 020-2012 de fecha 31-01-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, resulta forzoso solicitar a este Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, es decir, cuando se haya agotado el procedimiento establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el agotamiento del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo con la notificación a la entidad de trabajo presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa de multa, en la que se le declaró infractora, la cual tuvo lugar el 25-06-2012 (folios 38 al 58 p.p), momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso respectivo para ejercer la presente acción de amparo constitucional.
Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a verificar los supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 020-2012, dictada en fecha 24-01-2012 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00702.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 020-2012, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 13-03-2012 en la que se dejó constancia de la negativa de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 45 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 00060-2012 de fecha 20-06-2012 imponiendo una multa a la supramencionada ENTIDAD DE TRABAJO por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2011-06-0307 (folios 38 al 58 p.p), de la cual fue notificada la Entidad de trabajo en fecha 25-06-2012 (folio 56 y 57 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la entidad de trabajo accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 020-2012, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, contra la TRANSPORTE BEJOTACE C.A. C.A.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la TRANSPORTE BEJOTACE C.A. dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 020-2012, dictada en fecha 24-01-2012 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2012-06-00307. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Claudia Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.275.025, contra la TRANSPORTE BEJOTACE C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1994 bajo el Nro. 3, Tomo 64-A-pro,
SEGUNDO: Se ordena a la TRANSPORTE BEJOTACE C.A. dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 020-2012, dictada en fecha 24-01-2012por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AZUAJE MONTILLA, antes identificado, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00702.
Advirtiéndosele que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por la parte agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante por resultar totalmente vencida.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 11:20 a.m
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. Nº A-093-12
MNP/LM
|