REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 4717-12
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO ESCALONA REYES, DOMINGO ALFREDO MONTIEL CUENCE Y EDUARDO ANTONIO ORDAZ RICAURTE, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.759.784, 8.758.880, 3.300.945 Y V-19.633.610, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÌREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR e ISMARY TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OLGA TERESA SANCHEZ TOVAR, ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL y MARVELLIS JOSEFINA ZERPA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.689, 92.598 y 75.678 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 03-05-2012, por la abogada Claudia Castro, actuando en representación judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO ESCALONA REYES, DOMINGO ALFREDO MONTIEL CUENCE Y EDUARDO ANTONIO ORDAZ RICAURTE incoada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales (folios 02 al 20 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 08-05-2012 (folio 55 pp).
Previa notificación de la parte demandada (folios 58 al y 61 pp), en fecha 01-08-2012 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la que incompareció la alcaldía accionada, quien al gozar de prerrogativa procesales, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedió a agregar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora (folios 63 y 64 pp), La accionada estando dentro de la oportunidad legal dio contestación al fondo (folios 71y 75 pp), siendo remitido el expediente a URDD a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio en fecha 09-08-2012 (folio 89 pp).
En fecha 02-103-12, se da por recibido el expediente, en fecha 09-10-2012 se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folio 94 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 95 pp), la cual tuvo lugar el día 20-11-2012 incompareciendo la alcaldía accionada, en consecuencia se declaró contradicha la demanda se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo (folios 96 y 98 pp). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte accionante que sus representados prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía de Municipio Zamora del Estado Miranda, con el cargo de músico, a saber:
JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, desde el 17-08-2009 hasta el 17-05-2011, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00
CARLOS EDUARDO ESCALONA REYES, desde el 04-05-2009 hasta el 17-05-2011; devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00
DOMINGO ALFREDO MONTIEL CUENCE desde el 07-08-2010 hasta el 17-05-2011, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00
EDUARDO ANTONIO ORDAZ RICAURTE, desde el 04-05-2009 hasta el 17-05-2011, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00
Alegan que e al ser infructuoso llegar un acuerdo amistoso y conciliatorio, es que demanda la cantidad el pago de CESTA TICKET DE ALIMENTACION DESDE EL AÑO 2010 HASTA EL 17 DE MAYO DE 2011, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DEL 2010, VACACIONES Y BONO VACIONAL DEL 2010, INCREMENTO DE SALARIOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2010 Y 2011, que asciende a la cantidad de Bs.24.524,77 para cada uno de los coactores.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación la representación judicial de la alcaldía accionada señaló que: los coactores prestaron sus servicios para su representada bajo la figura de contrato a tiempo determinado, del siguiente modo:
JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, desde el 17-08-2009 hasta el 15-02-2011, fecha en la que se elaboró su liquidación de prestaciones sociales.
CARLOS EDUARDO ESCALONA REYES, desde el 04-05-2009 hasta el 15-02-2011, fecha en la que se elaboró su liquidación de prestaciones sociales.
DOMINGO ALFREDO MONTIEL CUENCE desde el 07-08-2010 hasta el 15-02-2011, fecha en la que se elaboró su liquidación de prestaciones sociales.
EDUARDO ANTONIO ORDAZ RICAURTE, desde el 04-05-2009 hasta el hasta el 15-02-2011, fecha en la que se elaboró su liquidación de prestaciones sociales.
Arguye que los coactores, por ser personal contratado, no les es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda,
Señala que es falso el argumento formulado por los actores en el escrito libelar referido al incumplimiento de pagos de cesta ticket de alimentación del año 2010 hasta mayo de 2011, por cuanto la alcaldía le canceló el bono alimenticio a cada uno de ellos, a saber
Ahora bien, por no comparecer la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a la Audiencia de Juicio se tiene como contradicha la reclamación interpuesta en su contra.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
Documentales:
• Marcada con la letra “B”, copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2011-03-00172, emanado del la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, inserto del folio 24 al 53 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcados con la letra “A”, recibos de pago, cursantes al folio 67 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de nómina de asistencia, cursante del folio 68 al 70 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE EVACUADAS DE OFICIO:
Esta Juzgadora en uso de sus atribuciones conferidas en los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar de oficio las siguientes documentales cursantes a los folios 78 al 82 del expediente, para ello se le otorgó la oportunidad a la parte actora para que ejerciera el control de ella, quien procedió a impugnarla por ser copia simple, por cuanto no están suscritos por los coactores y los conceptos allí reflejados ni fueron demandados en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: En la presente causa la accionada Alcaldía de Municipio Zamora del Estado Miranda, no dio contestación de la demanda dentro del lapso establecido, Se tendrá como contradicha la reclamación interpuesta en su contra.
En este sentido, la falta de contestación del ente demandado se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
En cuanto a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 ejusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
En tal sentido, el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
De acuerdo a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios judiciales están obligados a acatar los privilegios y prerrogativas de la República, en tal sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones del accionante se entienden como contradicha, deja establecido que la carga probatoria Así se establece.
SEGUNDO: PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Al haber quedado demostrado la prestación de servicios, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
La Aplicabilidad De La Convención Colectiva De Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda: Siendo el caso que la parte actora pretende el pago de los conceptos laborales conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda.
Al respecto, es necesario destacar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Social mediante sentencia N° 1124, proferida en fecha 29 de septiembre de 2004, estableció en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva, lo siguiente:
“(…) Finalmente, con relación a la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, a los empleados demandantes, debe la Sala declarar improcedente tal solicitud, por cuanto, la misma rige y está dirigida a amparar a los obreros, definidos en la Cláusula Nº 1 como empleados de nómina diaria, siendo tal convención suscrita por un Sindicato Profesional, tal como lo señaló la representación de la parte accionada y por lo tanto, no resultan extensibles los beneficios a otros trabajadores que no sean obreros. Así se decide. (…)”
Acogiendo el criterio emitido por la referida Sala Social, parcialmente trascrito, considera quien aquí decide que la convención colectiva dentro de sus cláusulas, delimita el ámbito personal y temporal de validez de la misma. En efecto, la convención colectiva tendrá por objeto regular las condiciones de trabajo en una empresa o establecimiento, o incluso, con respecto a determinada categorías de trabajadores en atención a su profesión, arte u oficio. Por tanto, del marco de eficacia del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso el ámbito de aplicación subjetiva de Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda define a los trabajadores como todos aquellos que prestan sus servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda amparados por dicha convención colectiva de trabajo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe concluir que los beneficios económicos contemplados en dicha convención colectiva deben ser aplicados en el presente caso. Así se decide.
Tiempo de servicio y salarios percibido por los coactores:
JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, prestó servicio desde el 17-08-2009 hasta el 17-05-2011, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00
CARLOS EDUARDO ESCALONA REYES, prestó servicio desde el 04-05-2009 hasta el 17-05-2011; devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00
DOMINGO ALFREDO MONTIEL CUENCE, prestó servicio desde el 07-08-2010 hasta el 17-05-2011, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00
EDUARDO ANTONIO ORDAZ RICAURTE, prestó servicio desde el 04-05-2009 hasta el 17-05-2011, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00
Determinación de salario de cálculo:
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo,
Con respecto al salario base para el cálculo de la bonificación de fin de año, será el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho a dicho bono.-
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:
De seguida se procede a pontificar los conceptos demandados y determinar su procedencia o no:
1.- Vacaciones 2010 (CLAUSULA 34 CCT): De conformidad su cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, para el año 2010 los coactores tenían derecho a disfrutar 15 días de vacaciones con pago de 95 días de salario normal, que comprenden los salarios que correspondía por los días de vacaciones y el bono vacacional equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.750,00 a cada trabajador accionante. Así se establece.-
2.- Bonificación de fin de año 2010 (CLAUSULA 35 CCT): De conformidad a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, para el año 2010 los coactores tenían derecho a percibir una Bonificación de Fin de Año a razón de 100 días por el salario normal, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.000,00 a cada trabajador accionante. Así se establece.-
3.- Incremento Salarial (CLAUSULA 20 CCT): De conformidad a lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus Similares y Conexos del Estado Miranda, los coactores tenían derecho a percibir un incremento salarial de un 15% sobre el salario correspondiente a partir de 01-01-2010, es decir, Bs. 50 diario por 15% arroja la cantidad de Bs. 7, 50 diario; luego otro aumento salarial a razón de un 15 % sobre el salario diario de 57,50 a partir del 01-062010 arroja la cantidad de Bs. 8,63 diario; y un último incremento salarial a partir del 01-01-2011 de otro 15 % sobre el salario diario de Bs. 66,13 a partir del 01-06-2011, todo ello equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.295,12 a cada trabajador accionante. Así se establece.-
4.- Beneficio Previsto En La Ley De Alimentación Para Los Trabajadores (CESTA TICKET): Para el beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, en la que fue publicada la Providencia N° 005, emanada del Seniat), es decir, en la cantidad de Bs. 90,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 22,50; por lo días señalados los coactores tenían en su escrito libelar entre los meses de enero de 2010 hasta mayo de 2011 los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 339 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, al no consta en autos pago alguno por este concepto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 7.627,50 a cada trabajador accionante. Así se establece.-
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.672,62), a cada uno de los trabajadores accionantes según los conceptos reclamados por ellos y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR:
CARLOS EDUARDO ESCALONA REYES:
DOMINGO ALFREDO MONTIEL CUENCE:
EDUARDO ANTONIO ORDAZ RICAURTE:
Por lo antes expuesto se declara con lugar la demanda interpuesta por los coactores JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO ESCALONA REYES, DOMINGO ALFREDO MONTIEL CUENCE Y EDUARDO ANTONIO ORDAZ RICAURTE, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.759.784, 8.758.880, 3.300.945 Y V-19.633.610, respectivamentecontra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR, CARLOS EDUARDO ESCALONA REYES, DOMINGO ALFREDO MONTIEL CUENCE Y EDUARDO ANTONIO ORDAZ RICAURTE, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.759.784, 8.758.880, 3.300.945 Y V-19.633.610, respectivamentecontra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: Se exime en costa a la Alcaldía accionada de conformidad con el artículo 157 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En el presente caso no proceden los intereses moratorios ni la corrección monetaria conforme a los criterios emitidos por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1683 y Nº 1277; de fecha 10-12-2009 y de fecha 09-12-2010, respectivamente. Así se establece.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de Miranda y remítese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
EL SECRETARIA
LORENA MEDINA
Siendo las 3:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°- 2128 -12.
EL SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. Nº 4717-12
MNP/LM
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