REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE DE Nº 4641-12
PARTE ACTORA:
LISSETTE YVETTE RAMIREZ DE LA PUENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.538.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JESUS LEONARDO QUINTERO y ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.832 y 99.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 76, Tomo 34-A, en fecha 26-10-1982; y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario, bajo el Nº 78, Tomo 133- A- Sgdo, en fecha 25-10-1982.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
OSCAR IGNACIO TORRES, AYLEEN GUÉDEZ, JOSE RAMON SANCHEZ, ANDRES ANTONIO SARDI GARCIA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 20.487, 98.945, 81.083, 180.512 y otros, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 28-02-2012, por la ciudadana LISSETTE YVETTE RAMIREZ DE LA PUENTE (folios 2 al 13 pp.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto de fecha 01-03-2012 procedió admitir la demanda (folio15 pp.).
En fecha 02-04-2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio35 pp.), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella celebrada el 05-06-2012, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 44 pp.), previa contestación de la demanda (folios 148 al 156 pp.) en fecha 06-07-2012, se ordenó la remisión del expediente a la URDD (folio 157 pp.)
En fecha 10-07-2012 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 161 p.p.) y el 17-07-2012 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 162 al 165 p.p.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 166 al 168 p.p.), la cual se celebró el día 14-08-2012, prolongándose la misma para el día 22-11-2012, fecha en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
En el escrito de demanda la parte actora indica que comenzó a prestar servicios en forma continua e interrumpida, bajo subordinación y dependencia en el cargo de Inspector de Protección, en la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A., desde 28-07-2009 hasta 05-12-2011, fecha en que fue despedida injustificadamente. Señala que devengó un salario mixto, integrado por un salario básico mensual de Bs. 1.700,00, que luego con el tiempo fue aumentado a Bs. 1. 940, 00, y por comisiones de ventas que oscilaban entre un 0.33% hasta un 5%, calculados sobre la totalidad de las ventas generadas en la zona, estimadas en un lapso de un mes, además de otras percepciones y bonos mensuales, por cumplimientos de metas y por campañas de ventas así como la asignación mensual por vehiculo por el monto de Bs. 682,00. Siendo el caso que al término de la relación de trabajo su patrono le canceló por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 103.065,29, monto que no corresponde con lo que en derecho le corresponde, y es por lo que demanda a la accionada el pago de Bs. 614.881,13, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que comprende: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades del año 2009 y 2011.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la empresa accionada, en su escrito de contestación opone como punto previo que el tribunal desestime la demanda toda vez que no cumple lo requerido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… toda vez, que la actora ha fallado en indicar deforma clara, precisa y lacónica de donde proviene realmente la diferencia en la prestaciones sociales alegada y se ha limitado a proveer cuadros y anexos que aducen sostienen su pretensión (…) Así, pues, partiendo de la carencia de la determinación del objeto de la pretensión de la presente demanda para determinar la litis es una carga que ocupa tanto al juez como a las partes, y la labor que tiene el juez de juicio de esclarecer la verdad de los hechos y con ello dar eficaz protección a las garantías constitucionales del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, pues no corresponde a este Juzgado suplir las deficiencias contenidas en el libelo, por los escasos o nulos señalamientos al momento de establecer los conceptos y montos demandados…”
Al contestar el fondo de la demanda la empresa accionada admite: 1.- la fecha de ingreso y egreso, 2.- el motivo de la terminación de relación de trabajo, 3.- el cargo que desempeñaba la actora.-
Pero procedió a negar: 1. Que el actor haya devengado un salario básico mensual de Bs.1.700,00 y posteriormente de Bs. 1.940,00; por cuanto lo asignado fue Bs.1.419,91 y luego de Bs. 1.845,00; 2.- la información contenida en los cuadros del libelo de la demanda cursantes a los folios 6 y 7, identificadas como “Relación de Ingresos Salariales 2009” y “Relación de Ingresos Salariales 2010” por cuanto las cantidades allí reflejadas no son descritas detalladamente, al no indicar a que conceptos corresponde cada una de las cantidades señaladas: 3..- la información contenida en los cuadros del libelo de la demanda cursantes a los folios 5 y 6, identificadas como “Tiempo a considerar: 2 Años, 3 Meses” debido a que su contenido no guarda relación con alguna otra cantidad que se indican en el libelo y tampoco se destacan de donde provienen los montos, lo cual hace inentendible el contenido del cuadro. 4.- que la actora haya percibido como parte de salario el beneficio de vehículo, el cual es reclamado sin especificar información alguna sobre los términos del mismo ni certeza en el valor que le otorga; 5.- el monto cancelado por su representada por liquidación de prestaciones sociales haya sido la cantidad de Bs. 100.749.35 por cuanto el monto ciertamente cancelado fue de Bs. 103.065,29; 6.- Que se adeude al actor cantidad alguna por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, por cuantos fueron canceladas en su oportunidad.
Finalmente, solicitó que sea declarada la demanda como temeraria.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA:
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si el actor tiene derecho a los conceptos laborales reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le correspondían probar el pago de los conceptos reclamados por el actor.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, esta Juzgadora, previo pronunciamiento del fondo de la presente causa, observa que al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada solicita que se desestime la presente demanda, por no cumplir con lo requerido en el artículo 123, numerales 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, considera esta sentenciadora que debe resolver tal requerimiento en los siguientes términos:
En cuanto a la desestimación de la presente demanda opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, es de acotar que en materia de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se debe señalar en el libelo de la demanda el salario y sus componentes durante toda la relación laboral, incluyendo la base de su cuantificación, los datos sobre condiciones de trabajo tales vacaciones, utilidades, etc., es decir, debe realizar una determinación clara y precisa sobre el objeto de la pretensión.
En tal sentido, quien aquí decide verifica que la parte actora reclama unas diferencias de prestaciones sociales de una manera indeterminada y confusa, es decir, en los conceptos reclamados tales como prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, no está reflejado sobre que base de cálculo se utilizó para establecer tal cantidad al no determinar con exactitud monto alguno por los componentes salariales a que hizo mención en su libelo de la demanda, tales como salario básico mensual, comisiones de ventas que - a su decir - oscilaban entre un 0.33 % a un 5%, otras percepciones y bonos mensuales por cumplimientos de metas y por campañas de ventas, asignación por vehiculo, que luego procedió a señalar unas cifras en los cuadros denominados “relación de ingresos salariales” que no se entienden sus significados ni de donde se originaron los mismos (folios 5, 6 y 7 p.p.). Situación ésta que impide a esta Juzgadora verificar y determinar algún monto que pudiera corresponder por diferencia sobre los conceptos supramencionados, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, y debido a que el libelo debe bastarse por sí mismo, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de la actora. Así se decide.
Por consiguiente, esta Juzgadora, considera inoficioso entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el escrito de constelación la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarase temeraria la demanda interpuesta por la actora en contra de su representada, por considerar que ella y sus apoderados han deducidos una diferencias inexistentes de las prestaciones sociales, así como la alteración de las percepciones salariales y que al haber utilizado un erróneo método de cálculo el monto demandado ascendió a Bs. 614.881,13, y sin explicación alguna estimó la pretensión en la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Al respecto, una vez verificados el escrito libelar y las actuaciones desplegadas por la actora y sus apoderados judiciales en el desarrollo del presente juicio, concluye esta Juzgadora que la pretensión de la demandante era una expectativa de derecho, que fue elevada al tribunal laboral para su pronunciamiento y en la cual se le dio oportunidad a su contra parte para que ejerciera las defensas que considerase pertinente, en consecuencia se declara improcedente la petición de la accionada de declarar temeraria la demanda interpuesta en su contra. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LISSETTE YVETTE RAMIREZ DE LA PUENTE en contra la AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintinueve (29) del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LORENA MEDINA
SECRETARIA
Exp. Nº 4641-12
MNP/LM
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