REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 4638-12
PARTE ACTORA:
JOSÉ MARÍA BRICEÑO Y MARCOS RAFAEL USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº v-11.157.652 y V-10.484.057.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS E ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1996, anotada bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto Tomo 133- A- Sgdo, en fecha 25-10-1982.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CARMEN HERNÁNDEZ y LEANDRO GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.550 y 92.900 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 28-02-2012, por la ciudadana LILIBETH RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 02 al 05 pp.), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto de fecha 01-03-2012 se abstuvo de admitirla por no llenar los extremos establecidos en el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello ordena a la parte actora que procediera a subsanar en forma clara y precisa la dirección de la parte demandada a los fines de su notificación (folio 10 pp.). La parte actora presenta escrito de subsanación en fecha 08-03-2012 (folio 12 pp.) y en fecha 12-03-2012 es admitida la reforma de la demanda por el prenombrado Tribunal (folios 15 y 16 pp.).
En fecha 30-05-2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 20 pp.), prolongándose la misma en tres oportunidades, siendo la última de ella celebrada el 20-09-2012, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 26 y 27 pp.), y en fecha 28-09-2012, previa contestación de la demanda (folios 28 al 32 pp.), se ordenó la remisión del expediente a la URDD (folio 33 pp.)
En fecha 03-10-2012 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 37 pp.) y el 10-10-2012 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 38 al 43 pp.) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 44 y 45 pp.), la cual se celebró el día 23-11-2012, en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora indica que sus representados comenzaron a prestar servicios en forma continua e interrumpida, bajo subordinación y dependencia en los cargos de Ayudante general y de Técnico electricista respectivamente, en la empresa Laminados Innovaciones Laminova, C.A., desde el 21-06-08 en el caso del ciudadano José Briceño y desde el 16-06-2006 en el caso del ciudadano Marcos Useche.
Señala para el año 2009 José Briceño percibió como salario promedio mensual fue la cantidad de Bs. 1722,63; mientras que Marcos Useche devengó Bs. 2.952,71
Reclaman la diferencia de utilidades del 2009, conforme a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la empresa Laminados Innovaciones Laminova, C.A. a razón de 120 días por dicho concepto, menos lo cancelado por la empresa a José Briceño la cantidad de Bs. 4.635,21; mientras que Marcos Useche fue por Bs. 9.401,24
Por lo que demanda el ciudadano José Briceño la cantidad de Bs. 2.255,32; mientras que Marcos Useche demanda la cantidad de Bs. 2.409,61

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la empresa accionada, en su escrito de contestación de la demanda admite: 1.- la fecha de ingreso 2.- los cargos que desempeñaban los actores; 3.- Haber cancelado, la cantidad de Bs. 7.009,55 al ciudadano José Briceño y la cantidad de Bs. 12.170,59 al ciudadano Marcos Useche, por concepto de utilidades correspondientes al año 2009; señalando que a través de un acuerdo con la organización sindical, la empresa en aras de garantizar un clima armonioso decidió pagar a cada trabajador la cantidad de 110 días de utilidades a pesar que la convención colectiva vigente(2007-2009) establecía en su cláusula 22 el pago de 90 días por dicho concepto.
Sin embargo procedió a negar: 1. Que se adeude a los actores cantidad alguna por concepto de utilidades, por cuanto fueron canceladas en su oportunidad.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si los actores tienen derecho al concepto laboral reclamado.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le correspondían probar el pago de los conceptos reclamados por los actores.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES

• Marcada con la letra “B”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2011-03-01309, insertas del folio 05 al 140.del Cuaderno de Pruebas. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, quien no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que los demandantes interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo colectivo contra la empresa accionada por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”, contrato colectivo que rige a la empresa demandada, insertas del 141 al 156, del Cuaderno de Pruebas. Al respecto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto reiteradamente que las convención colectiva de trabajo no debe ser valorada como pruebas, en razón que se encuentra inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por lo tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, en consecuencia este Tribunal no la puede valorar como prueba. Así se decide.
• Marcado con la letra “E” y “F”, recibos de pago insertos del folio 157 al 197, del Cuaderno de Pruebas, Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, quien no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende los salarios percibidos por los coactores, y que a ellos les fueron cancelados 110 días de utilidades en el año 2009. así decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES

• Marcada con la letra “B”•, copia simple del acta del expediente Nº 030-2009-04-00005, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación en la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, inserta a los folios 206 y 207 del Cuaderno de Pruebas. Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, quien no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en el expediente administrativo Nº 030-2009-04-00005 con ocasión a las negociaciones conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Laminova C.A. (SINTRABOSOLAMINOVA), 2010-2012 las partes suscribieron acta de fecha 04-12-2009 mediante la cual se aprobó las cláusulas de utilidades 110-120, y acordaron que entraría en vigencia a partir de su homologación. . Así se decide.
• Marcada con la letra “C”: Convención Colectiva 2009-2011 de SINTRABOSOLAMINOVA, inserta de los folios 208 al 223 del Cuaderno de Pruebas. Al respecto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto reiteradamente que las convención colectiva de trabajo no debe ser valorada como pruebas, en razón que se encuentra inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por lo tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, en consecuencia este Tribunal no la puede valorar como prueba. Así se decide.
• Marcada con la letra “D1”, “D2” y “D3”, copia simple de la carátula de la convención colectiva SINTRALAMINOVA año 2007-2009, copia del auto de homologación y copia con la especificación de la cláusula 22, inserta del folio 224 al 226 del Cuaderno de Pruebas. Y Marcada con la letra “E”, Convención Colectiva de SINTRALAMINOVA años 2007-2009, inserta del folio 227 al 238, del Cuaderno de Pruebas. Al respecto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto reiteradamente que las convención colectiva de trabajo no debe ser valorada como pruebas, en razón que se encuentra inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por lo tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, en consecuencia este Tribunal no la puede valorar como prueba. Así se decide.
• Marcados con las letras “F1” hasta la “F6”, recibos de pago de utilidades años 2009 y 2010, insertos de los folios 239 al 244 del Cuaderno de Pruebas. Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden que los coactores percibieron 110 días de utilidades en el año 2009. así decide.

• Marcados con las letras “G1” hasta la “G5”, planillas de resumen de conceptos mensuales por trabajador correspondiente al año 2009, insertas del folio 245 al 249 del Cuaderno de Pruebas. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, quien no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así decide.
• Marcados con las letras “H1” y “H2”, nómina de la empresa Laminados Innovadores, C.A., insertas a los folios 250 y 251 del Cuaderno de Pruebas. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, quien no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así decide.

PRUEBA DE INFORME:

• Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, cuya resulta con anexos cursa a los folio 50 al 58 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la misma se desprende que: (i) en el expediente administrativo Nº 030-2006-04-00021 con ocasión a las negociaciones conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Laminova C.A. (SINTRABOSOLAMINOVA) 2007-2009, el auto de depósito y homologación es de fecha 28-05-2007; (ii) en el expediente administrativo Nº 030-2009-04-00005 con ocasión a las negociaciones conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de
Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Laminova C.A. (SINTRABOSOLAMINOVA), 2010-2012 las partes suscribieron acta de fecha 04-12-2009 mediante la cual se aprobó las cláusulas de utilidades 110-120, y acordaron que entraría en vigencia a partir de su homologación, siendo en fecha 10-02-2010 que se emite el auto de depósito y homologación. Asís se establece

• Banco Provincial Sucursal Centro Comercial Vista Place, cuya resulta con anexos cursa a los folio 59 al 70 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual será adminicula con el resto de las pruebas.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• Con respecto a los ciudadanos HÉCTOR CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.263.158; JOSÉ FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.688.838; MARCOS UNDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.484.903; observa esta Juzgadora que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo en consecuencia no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide
• Con respecto al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RON, titular de la cédula de identidad Nº 6.338.438, este Tribunal desestima su deposición, por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento que pudiese esclarecer los hechos controvertidos en el presente Juicio. Así se decide

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
APLICACIÓN DE LA CLAUSULA 23 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO POR LA EMPRESA LAMINADOS INNOVACIONES LAMINOVA, C.A. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA LAMINOVA C.A. (SINTRABOSOLAMINOVA) 2010-2012 PARA CUATIFICAR LA DIFERENCIAS DE LAS UTILIDADES DEL AÑO 2009: Los coactores pretende el pago de una diferencia de utilidades a razón de 120 día conforme lo establecido a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la empresa Laminados Innovaciones Laminova, C.A.
Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha cláusula esta contenida en la convención colectiva suscrita por la empresa Laminados Innovaciones Laminova, C.A. y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Laminova C.A. (SINTRABOSOLAMINOVA), en el expediente Nº 030-2009-04-0000 cuyo auto de depósito y homologación fue emitido en fecha 10-02-2010.
Ahora bien, establece la referida Convención Colectiva de la Construcción en su Cláusula 3, que:
“el presente convenio colectivo de trabajo tiene una duración de dos (2) años, contados a partir de la fecha de deposito y homologación del presente convenio” (subrayo y resaltado del tribunal)
Expuesto lo anterior considera esta Juzgadora que la referida Convención Colectiva de Trabajo entró en vigencia a partir del 10-02-2010, fecha en que el Inspector del Trabajo dictó el auto de deposito y homologación de la misma, y por cuanto en el expediente administrativo Nº 030-2009-04-00005 cursa acta suscrita en fecha 04-12-2009 por las partes con ocasión a las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Laminova C.A. (SINTRABOSOLAMINOVA) mediante la cual se aprobó las cláusulas de utilidades 110-120, y acordaron que entraría en vigencia a partir de su homologación, concluye esta Juzgadora mal podría aplicarse la cláusula 23 de tal convención colectiva a fin de cuantificar las diferencias de utilidades reclamadas por los actores, estableciendo este Tribunal que las mismas debían se pagadas con base a lo previsto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa Laminados Innovaciones Laminova, C.A. y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Laminova C.A. (SINTRABOSOLAMINOVA), cuyo auto el auto de depósito y homologación fue emitida en fecha 28-05-2007 en el expediente 030-2006-04-00021; es decir, los coactores para diciembre de 2009 tenían derecho a percibir por concepto de utilidades la cantidad de 90 días a razón del salario promedio del año fiscal correspondiente. Así se establece.
Siendo ello así, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la empresa canceló a los actores una cantidad mayor a lo que en derecho le correspondía por concepto de utilidades del año 2009, conforme a la cláusula 22 de la Convención Colectiva cuyo auto de depósito y homologación fue emitida en fecha 28-05-2007 en el expediente 030-2006-04-00021, en consecuencia se declara improcedente el reclamo de la diferencia por tal concepto. Así se establece.
En otro orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el punto séptimo del escrito de constelación la representación judicial de la empresa accionada solicitó que se declarase temeraria la demanda interpuesta en contra de su representada, Al respecto, una vez verificados el escrito libelar y las actuaciones desplegadas por la actora y sus apoderados judiciales en el desarrollo del presente juicio, concluye esta Juzgadora que la pretensión de la demandante era una expectativa de derecho, que fue elevada al tribunal laboral para su pronunciamiento y en la cual se le dio oportunidad a su contra parte para que ejerciera las defensas que considerase pertinente, en consecuencia se declara improcedente la petición de la accionada de declarar temeraria la demanda interpuesta en su contra. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ MARÍA BRICEÑO Y MARCOS RAFAEL USECHE en contra la empresa LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA

LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.



LORENA MEDINA
LA SECRETARIA





Exp. Nº 4638-12
MNP/LM/eb