REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 3675-10
PARTE DEMANDANTE: RICARDO LEON PELLICER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, JOSE MARIA REGALADO, UBENCIO ACEVEDO Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.396, 69.586 y 32.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI BUENA AVENTURA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17-03-00, bajo el Nº 11, protocolo Primero, Tomo 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO LEMUZ CEDEÑO y YAJAIRA DA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.753 y 21.754, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.-

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28-05-2010, por el abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.396, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO LEON PELLICER, antes identificado, contra la ASOCIACION CIVIL “LINEA DE TAXI BUENA AVENTURA”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales (folios 02 al 10 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 18-06-2010 (folio 24 pp).

En fecha 10-08-2010 se celebró la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas parte consignando sus respectivos escritos de prueba, dándose por concluida, en virtud de que no se logro la mediación entre las partes (folio 29 al 30 pp), en fecha 20-09-2010 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 103 pp).
En fecha 23-09-2010, se da por recibido el expediente (folio 105 pp), procediéndose en fecha 30-09-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes (folios 106 al 109 pp). Asimismo procede a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 112 al 114 pp), la cual se celebró el día 25-10-2012 (folio 83 al 86sp), difiriendo el dispositivo del fallo, el cual tuvo legar en fecha para el 01-11-2012 (folio 96 y 97 sp). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial del ciudadano RICARDO LEON PELLICER, en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la accionada en fecha 01-03-2000, con el cargo de FISCAL DE PARADA, en una jornada de trabajo de dos días y el día siguiente libre en el horario de 9:00 a.m. a 9:p.m., y que ejercía las funciones de coordinar la carga y el orden de salida de los vehículos que prestaban servicio de taxi, en la parada del Centro Comercial Buenaventura y cuyos conductores son asociados de la empresa accionada, hasta el 28-10-2008, fecha en la cual renunció.
Finalmente solicita que la accionada le cancele la cantidad de Bs. 38.434,38 por concepto de antigüedad, Bs. 14.030 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 5.205,36 por concepto de días adicionales, Bs. 16.146 por concepto de vacaciones vencidas, Bs. 9.126 por concepto de bono vacacional, Bs. 15.795 por concepto de utilidades, Bs. 73.657,93 por concepto de horas extras, Bs. 24.154,50, por concepto de domingos trabajados, lo que a su decir suma un total de Bs. 191.549,17.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación opusieron como punto previo la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por cuanto en fecha 1 de junio de 2010, se le ordeno a la parte actora corregir el libelo dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y que el alguacil dejo constancia de la misma en fecha 17 de junio de 2010, procediendo la parte actora a consignar dicha corrección en esa mima fecha es decir de forma extemporánea por adelantado y que por ello opero la perención de la instancia.
Admite. 1.- Que los conductores son asociados de la representada y no trabajadores. 2. Que al actor nunca le fue pagado ningún concepto de vacaciones ni utilidades, tal como lo explana de su escrito liberar, ya que dicho conceptos dimanan exclusivamente de una relación de carecer laboral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- que el actor interpuso solicitud de reclamo ante la sala de reclamos y conflictos de la Inspectorìa del Trabajo “José Rafael Niñez tenorio”, expediente administrativo signado con el Nº 030-2009-03-01325, de fecha 15 de octubre de 2009.
Niega, rechaza y contradice 1. La existencia de la relación de trabajo entre su representada y el accionante, debido a que el actor fue miembro fundador de su representada y por ende socio y no trabajador de la misma, por cuanto no devengó salario alguno, no cumplió horario, no presto servicios personales para su representada bajo subordinación, y que las actividades que desplegó mientras fue socio activo, siempre estuvieron enmarcadas en los derechos que le otorgaban los estatutos sociales de la asociación como asociado que fue de la misma, por lo tanto no se configuraron ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. 2.-Que el actor haya prestado servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos para la Asociación civil “Línea de Taxi Buena Aventura” desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual supuestamente renuncio al cargo de fiscal de parada que venia desempeñando. 3.-Que el cargo de fiscal de parada supuestamente desempeñado por el accionante consistía en coordinar la carga y el orden de salida de los vehículos que prestaban el servicio de taxi, en la parada del centro comercial buenaventura. 4.- que el actor haya laborado en un horario de 9 a.m. a 9 p.m., en un sistema de rotación que trabajaba dos días y al siguiente lo tenía libre, ya que nunca existió relación laboral. 5.- que el actor haya prestado servicio por un tiempo de 8 años, 7 meses y 27 días, ya que nunca existió relación laboral. 6.- que el actor haya devengado algún salario variable. 7.- que el actor haya recibido por concepto de utilidades 15 días y por concepto de bono vacacional 7 días el primer año, y un día adicional por cada año de antigüedad. 8.- que el actor se le adeude concepto alguno derivado de la pretendida relación de trabajo, ya que la misma es inexistente y por ello es falso que el mismo trabajara dos días seguidos y descansara el siguiente. 9.- que al actor se le adeude algún concepto por prestaciones sociales ni ningún otro concepto. 10.- que a el actor se le adeude Indización Salarial o Corrección Monetaria, así como Intereses Moratorios, pues no debe ninguna de las sumas dinerarias reclamadas lo que improcedente dicho reclamo, así como la pretensión de que se condene en costas a la representada.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: como punto previo 1.- La perención de la Instancia; 2.- la Prescripción de la presente demanda; resuelto el punto previo; debe dilucidar este Tribunal, la existencia de la relación laboral, y de existir una relación laboral, determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Constata este Tribunal que, la demandada se limitó negar que el actor le haya prestado servicio personal y subordinado, alegando que era miembro fundador de la asociación; por lo que se limita negar, rechazar y contradecir los conceptos adeudos.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra A, cursante al folio 38 de la primera pieza del expediente, referida a copia simple de constancia de trabajo, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia simple y por cuanto quien la suscribe ya no era el Presidente de la Asociación Civil y por ello no tenia cualidad para otorgar la constancia de trabajo por haber cesado su carácter de Presidente, al respecto la parte actora insistió en hacerla valer presentando la original de la misma la cual cursa al folio 87 de la segunda pieza del expediente: Al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio debido a que LUIS LÓPEZ fue expulsado de la asociación en el año 2003, según se evidencia a los folios 88 al 95 de la segunda pieza del expediente. Así se establece.
2. Cursante desde el folio 39 al 68 de la primera pieza del expediente, referida a copias certificadas del expediente Administrativo Nº 030-2009-03-01325, llevado por ante la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con desde en Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda; al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor interpuso - por ante la referida Inspectoria del Trabajo - Reclamo por cobro de prestaciones sociales, de la cual notificada la demandada en fecha 30-11-2009, compareciendo la representación de la demandada al supramencionado órgano administrativo del trabajo en fecha 02-12-2009 y rechaza la pretensión del reclamante, y éste insiste en su reclamación. Así se establece
EXHIBICIÓN DELAS ORIGINALES DE LAS DOCUMENTALES:
1. Libro o registro de horas extraordinarias de los trabajadores de la empresa demandada, así como del libro o registro de disfrute de vacaciones de los trabajadores de la empresa demandada, ambos por el período comprendido entre el 01 de marzo de 2000 hasta el 28 de octubre de 2008. En la audiencia de juicio la Secretaria dejó constancia de la no exhibición de los documentos indicados, al respecto considera quien decide que si bien es cierto, estos corresponden a documentos que por mandato legal debe llevar el empleador conforme a lo previsto en los artículos 188, 209 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que ante la falta de indicación por parte del solicitante de los datos que estos contienen, este Tribunal se encuentra imposibilitado de establecer la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por tal motivo la desecha. Así se establece.
INFORMES:
1. Bahía Visión Chanel; La Secretaria dejó constancia de que las mismas no corren a los autos, la parte actora desistió de dicha prueba al momento de la audiencia, razón por la cual no tiene esta Juzgadora materia que valorar. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
1. Con respecto a los ciudadanos RICARDO IZAGUIRRE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.998.427; WILIAN LARA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° 8.749.535; JUAN ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.748.406; JOSÉ FELICIANO LIRA, titular de la cédula de identidad N° 10.219.631, y OSWALDO RODRÍGUEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 6.348.739; observa esta Juzgadora que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo en consecuencia no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide
2. LUIS LÓPEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 2.999.900; Con respecto a la declaración de dicho ciudadano, este Tribunal la desecha por cuanto su dichos no son confiables en virtud que se evidencia de la documental cursante a los folios 88 al 95 de la segunda pieza del expediente, que fue expulsado de la asociación por deuda atrasada y problemas causados a ella. . Así se establece.
3. WILFREDO MAIZ PÉREZ, Con respecto a la declaración de dicho ciudadano, este Tribunal la desecha por cuanto su dichos no son confiables al haber señalado que lo percibido por el actor era acordado por la Junta Directiva, hecho que es contradictorio a lo manifestado por el actor en la declaración de parte, quien señaló que el monto percibido era producto de la recolecta del día que hacia el señor Ricardo Izaguirre a los chóferes de la unidades que prestaban servicios en el día respectivo. . Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INFORME:
1. Asociación Civil Tasco Pat, ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Guarenas, Centro Comercial Buenaventura Vista Place, Nivel Plaza Oficina PL29, Guatire-Estado Miranda, cuya resulta cursa a los folios 165 al 167 de la primera pieza del expediente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha prueba se observa que la parte actora prestó servicio para Asociación Civil Tasco Pat desde el 28-10-2008. Así se establece.-
2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). cuya resulta cursa a los folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha prueba se observa que la parte actora se encuentra registrado como activo por Asociación Civil Tasco Pat. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
1. Con respecto a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ZAMORA ISTURIS, titular de la cédula de identidad N° 12.827.032; ALEXANDER SOJO ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad N° 12.829.638 y JOVANY JOSÉ LÓPEZ GUORIANI, titular de la cédula de identidad N° 14.687.467; observa esta Juzgadora que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo en consecuencia no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide
DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra B, cursante desde el folio 73 al 92 de la primera pieza del expediente, referida a copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Línea de Taxi Buena Aventura; al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor fue miembro fundador de la asociación civil demandada. Así se establece.
OTRAS PRUEBAS:
1. Copia certificada del acta de asamblea de fecha 11-03-2003, registrada en fecha 27-08-2003, cursante a los folios 88 al 95 de la segunda pieza del expediente, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada no realizó observaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que LUIS LÓPEZ fue expulsado de la asociación por deuda atrasada y problemas causados a ella. Así se establece.
2. DECLARACION DE PARTE: Finalmente, esta Juzgadora en ejercicio de la faculta conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano RICARDO LEON PELLICER y YAJAIRA DA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. El actor en respuesta a las preguntas formuladas expresó que trabajo para la accionada desde marzo de 2000 hasta octubre de 2008, que fue socio fundador pero desde el año 2000 se desempeñó como fiscal al vender su cupo al señor Montilla. El monto percibido por su persona era producto de la recolecta del día que hacia el señor Ricardo Izaguirre a los chóferes de la unidades que prestaban servicios en el día respectivo, el cual era repartido a los fiscales de paradas.
Por su parte el representante judicial de la demandada respondió que el actor solo aparece en la constitución de la asociación civil, por cuanto no tiene conocimiento que el actor participaba activamente en las asambleas de socios, debido que en una época no se registraban las actas. Señala que los fiscales de paradas percibían una colaboración que hacia cada taxista por la prestación del servicio, cuyo monto no era enterado a la contabilidad de la Asociación

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora, en vista de la solicitud de reposición de la causa en virtud de que la Juez del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial no agregó las pruebas en el lapso legal y de la defensa de perención de la instancia, hechas por la representación judicial de la demandada, procede a emitir pronunciamiento previo al fondo de la controversia de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
1.- PERENCION DE LA INSTANCIA:
La apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación señaló como punto previo que el demandante subsanó la demanda extemporáneamente, al respecto quien suscribe observa que cursa al folio 24 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 18 de junio de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante el cual verificó que tanto el escrito libelar como su posterior subsanación, estaban ajustado a derecho, por lo que procedió a admitir las mismas de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre dicho auto, no se interpuso recurso alguno, de manera que este Tribunal no puede pronunciarse sobre un punto ya resuelto por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que es forzoso declarar improcedente la perención de la instancia. Así se decide.-
2.- PRESCRIPCION DE LA ACCION:
En cuanto a la Prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, esta sentenciadora para resolver observa que de las actas procesales se desprende que: (i) la supuesta relación de Trabajo culminó el 28 de octubre de 2008; (ii) la demanda fue presentada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Guarenas en fecha 28 de mayo de 2010, (iii) fue admitida la demanda el 27 de marzo de 2006; (iv) la parte demanda fue notificada en fecha 18 de junio de 2010. (iv) el actor interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda Reclamo por cobro de prestaciones sociales, siendo en fecha 30-11-2009, notificada la demandada de tal reclamación, compareciendo la representación de la demandada al supramencionado órgano administrativo del trabajo en fecha 02-12-2009, quien mediante acta cursante al folio 49 rechaza la pretensión del reclamante, y éste insiste en su reclamación.
Al respecto, el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista en el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida: c) “… Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de las expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes,…”
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandada fue notificada en fecha 30-11-2009 de la reclamación administrativa interpuesta por el hoy accionante, por ante la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda (Folio 43), y previa notificación de la empresa, ese organismo administrativo levanta acta en fecha 02-12-2009 mediante la cual la representación patronal rechazó la pretensión del actor y éste insistió en su reclamación. Por ello, este Tribunal concluye en afirmar que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y la fecha en que la parte accionada fue notificada no había a transcurrido el año establecido en el artículo in comentum, desprendiéndose del expediente administrativo que en acta levantada en fecha 02-12-2009 la parte patronal rechazó la reclamación interpuesta en contra de su representada, por consiguiente dicho acto es considerado por esta Sentenciadora como interruptivo de prescripción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde ese acto administrativo interruptivo de prescripción de fecha 02-12-2009 y la fecha en que la parte accionada se dio por notificada de la presente acción, 14-07-2010, no había a transcurrido el año establecido en literal a del artículo 64 ejusdem, es decir, sólo había transcurrido 7 meses y 12 días. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE
Decidido lo anterior, esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las parte en la audiencia de juicio, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
De las actas que conforma el presente expediente se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, es oportuno considerar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (…)”.
De igual modo, la referida Sala Social ha reconocido los inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Por ello, mediante sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 ha señalado como inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, lo siguiente:
“(…) No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
Forma de determinar el trabajo (...)
a) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
b) Forma de efectuarse el pago (...)
c) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
e) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “LINEA DE TAXI BUENA AVENTURA”, cursante a los folios 73 al 125, que entre los miembros fundadores se encontraba la parte demandante, ciudadano RICARDO LEON PELLICER.
En virtud de todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre los chóferes de las unidades y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como fiscal.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se decide
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO LEON PELLICER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.927.841.en contra la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL LINEA DE TAXI BUENA AVENTURA. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Siete (07) del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

LORENA MEDINA
Exp. Nº 3675-10
MNP/LM/JL.