REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 02-11-2012, ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, JESÚS APONTE HERNÁNDEZ, OMAR NAVA FERNÁNDEZ, ÁNGEL MIGUEL LEÓN, FRANKLIN NAVAS, CÉSAR JOSÉ MATUTE, EUDIS DUQUE, ÁNGEL AGUILAR, DARWIN GUTIÉRREZ, MIGUEL MILANO, CARLOS CARABALLO, ENRIQUE JULIO CHACÍN, MARÍA FERNANDA CAMACHO, DIÓGENES BALZA, CARL CAICEDO CHACÓN y JOSÉ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.604.643, V-05.618.509, V-19.765.404, V-08.745.304, V-17.735.415, 12.637.676, V-07.950.547, V-13.644.835, V-18.020.936, V-06.023.369, V- 23.623.232, V-16.341.073, V-15.182.324, V-12.636.469, V-17.751.026, y V-11.560.749, respectivamente, quienes dicen ser trabajadores activos de la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960, anotada bajo el Nº 7, Tomo 16-A., asistidos por la profesional del Derecho Maryory Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.479, quien además manifiesta ser apoderada Judicial de la prenombrada empresa.
Previa distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 05-11-2012.
Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada
“(…) Todos los trabajadores activos de la empresa Responsable de Venezuela, C.A.; nos encontrábamos el 01 de noviembre de 2012 realizando nuestras actividades inherentes al cargo de la entidad de trabajo Responsable de Venezuela, C.A ubicada en el sector Villa Heroica de Guatire cuando a las 10:30 a.m aproximadamente compareció el funcionario público MILEXI CASTILLO, en su condición de Inspectora del Trabajo de Guatire “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” acompañada de los extrabajadores PEDRO GONZALES, ANTONIO GONZALEZ, ENRIQUE FERNANDEZ, ANGEL CASTRO, IVAN SALAZAR, DARIO GUTIERREZ, LUIS PEREZ, JUAN GUTIERREZ, ANGEL ROMERO, JESUS GUTIERREZ, ANMARI MONSALES, JULIO LOPEZ, FERNANDO SANCHEZ, YANCHEL TORRES, HECTOR SANCHEZ, DANIEL MEDINA y JOSE SCARPA, titulares de las cédulas de identidad Nros 4765020, 5978920, 4657782, 9321991, 6730352, 8746756, 8472850, 4389873, 7873308, 4672255, 17652649, 358291, 4944961, 683135, 13085563, 8852338, 6.004.310, respectivamente, a los fines de dar un supuesto cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el Nº 030-2012-03-00725, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron de forma colectiva en su condición de EXTRABAJADORES.
Sin embargo y a pesar de lo previsto el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la inspectora acordó el desacato y giró instrucciones para que lo prenombrado extrabajadores desde el día 01 de noviembre hasta la presente fecha tomaran la entidad de trabajo obstruyendo el ingreso y egreso de los trabajadores a los fines de que cumplan con su labor violentando de forma flagrante el derecho al trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional, cometiendo un acto de ilegal, írrito e inconstitucional.
De forma que siendo UNA EMPRESA DE TRASNPORTE PÚBLICO, y visto que los autobuses no están saliendo ni prestando servicio al colectivo en general, usuarios, pasajeros, transportistas están siendo violentados al derecho al transporte público, acarreando un daño actual, legítimo e inminente tanto a la sociedad, trabajadores y empresa, poniendo en evidencia los consecuentes perjuicios que dicha paralización laboral y comercial genera.
Así mismo, los extrabajadores han puesto cauchos alrededor, tomando las herramientas y material de trabajo a su propia disposición, atribuyéndose unos supuestos derechos que menoscaban el derecho real, legítimo, propio de los verdaderos trabajadores de la empresa Y AMENAZAN EL DERECHO AL TRABAJO Y LIBRE COMERCIO TANTO DE LOS TRABAJADORES COMO DE LA EMPRESA LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE E INMINENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa. En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad la presente acción de amparo constitucional.
Realizado un estudio minucioso del escrito presentado, este Tribunal observa que el mismo presenta una serie de incongruencias y deficiencias, en cuanto a:
1.- Que los presuntos agraviados a pesar de haber señalado que son trabajadores activos de la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960, anotada bajo el Nº 7, Tomo 16-A, no acreditaron tal cualidad, ni tampoco promovieron medio probatorio en el cual se sustentaba su pretensión, asimismo la abogada que lo asiste señala que actúa además como apoderada judicial de la referida empresa, quien no acompañó documental alguna que acreditase tal cualidad.
2.- En su parte narrativa del escrito libelar es confuso determinar quien es el presunto agraviante o presuntos agraviantes por cuanto señalan:
el 01 de noviembre de 2012 realizando nuestras actividades inherentes al cargo de la entidad de trabajo Responsable de Venezuela, C.A ubicada en el sector Villa Heroica de Guatire cuando a las 10:30 a.m aproximadamente compareció el funcionario público MILEXI CASTILLO, en su condición de Inspectora del Trabajo de Guatire “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” acompañada de los extrabajadores PEDRO GONZALES, ANTONIO GONZALEZ, ENRIQUE FERNANDEZ, ANGEL CASTRO, IVAN SALAZAR, DARIO GUTIERREZ, LUIS PEREZ, JUAN GUTIERREZ, ANGEL ROMERO, JESUS GUTIERREZ, ANMARI MONSALES, JULIO LOPEZ, FERNANDO SANCHEZ, YANCHEL TORRES, HECTOR SANCHEZ, DANIEL MEDINA y JOSE SCARPA, titulares de las cédulas de identidad Nros 4765020, 5978920, 4657782, 9321991, 6730352, 8746756, 8472850, 4389873, 7873308, 4672255, 17652649, 358291, 4944961, 683135, 13085563, 8852338, 6.004.310, respectivamente, a los fines de dar un supuesto cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el Nº 030-2012-03-00725, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron de forma colectiva en su condición de EXTRABAJADORES.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº proferida en fecha 30 /09/2003, lo siguiente:
“(…) Al hecho que El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio dispositiva, del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem, carácter que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión no hay oscuridad que aclarar y, por tanto, no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, el supuesto escrito de amparo presentado por la accionante, adolece, entre otros, de insuficiencia de señalamiento respecto a los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito consignado ante esta Sala y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara (…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, reitera el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, con respecto a la legitimación activa estableciendo, que
“…Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)
la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto).
Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que: “…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, este Tribunal Ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.370, manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano RAFAEL GÓMEZ, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues no se encuentra en autos copia fotostática del acta de juramentación y aceptación del ejercicio del cargo que dice ostentar, así como tampoco se encuentra inserto en actas en original o en su defecto en copias de algún instrumento poder, que haga constatar para quienes aquí suscriben dicha cualidad (…)”
Acogiendo los criterios emitidos por la Sala Constitucional -parcialmente trascrito– observa este Tribunal que la solicitud de amparo no se entiende qué es realmente lo que la parte presuntamente agraviada pretende por lo que no puede aplicarse lo establecido en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, el escrito de amparo presentado por los coaccionantes, adolece, entre otros, de insuficiencia de señalamiento respecto a los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito consignado ante esta Sala y, por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declararla INADMISIBLE, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos para ejercer una acción Amparo Constitucional. Así se declara.
Asimismo, observa este Juzgado que luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, JESÚS APONTE HERNÁNDEZ, OMAR NAVA FERNÁNDEZ, ÁNGEL MIGUEL LEÓN, FRANKLIN NAVAS, CÉSAR JOSÉ MATUTE, EUDIS DUQUE, ÁNGEL AGUILAR, DARWIN GUTIÉRREZ, MIGUEL MILANO, CARLOS CARABALLO, ENRIQUE JULIO CHACÍN, MARÍA FERNANDA CAMACHO, DIÓGENES BALZA, CARL CAICEDO CHACÓN y JOSÉ GARCÍA; no acreditaron ser trabajadores de la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A.; ni la profesional del derecho profesional del Derecho Maryory Hernández acreditó la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional en nombre de la prenombrada empresa, resulta forzoso para esta Juzgadora declararla INADMISIBLE, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos para ejercer una acción Amparo Constitucional. Así se declara.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la abogada MARYORY HERNÁNDEZ, plenamente identificada en la presente sentencia, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA, JESÚS APONTE HERNÁNDEZ, OMAR NAVA FERNÁNDEZ, ÁNGEL MIGUEL LEÓN, FRANKLIN NAVAS, CÉSAR JOSÉ MATUTE, EUDIS DUQUE, ÁNGEL AGUILAR, DARWIN GUTIÉRREZ, MIGUEL MILANO, CARLOS CARABALLO, ENRIQUE JULIO CHACÍN, MARÍA FERNANDA CAMACHO, DIÓGENES BALZA, CARL CAICEDO CHACÓN y JOSÉ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.604.643, V-05.618.509, V-19.765.404, V-08.745.304, V-17.735.415, 12.637.676, V-07.950.547, V-13.644.835, V-18.020.936, V-06.023.369, V- 23.623.232, V-16.341.073, V-15.182.324, V-12.636.469, V-17.751.026, y V-11.560.749, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho Maryory Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.479, quien además manifiesta ser apoderada Judicial de la quienes dicen ser trabajadores activos de la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960, anotada bajo el Nº 7, Tomo 16-A.. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas, a los Ocho (08) días del mes Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
EXP. N° A-101-12
MNP/lm.
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