REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento Por Enfermedad Ocupacional, interpuesto por la ciudadana, LUIS FELIPE PANTOJA, contra la Sociedad Mercantil “SOPLA Y PET, C.A.”.- A tales efectos, se anuncia la audiencia y comparece el ciudadano: LUIS FELIPE PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° 11.484.212, acompañado del profesional del Derecho JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.891.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 112.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante según instrumento de representación que consta de auto.- Así mismo comparece el profesional del derecho abogado: ARANGUREN FERNNADEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°.- V.-11.232.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.078 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quien tiene acreditado en auto poder de representación.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todos las representaciones judiciales.- Una vez dialogado la pretensión en función al Accidente de Trabajo ante esta audiencia de prolongación.- En este estado, interviene el ciudadano: Luís Felipe Pantoja, parte actora a los efecto de manifestar lo siguiente: Con vista que la certificación emitida por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), me determino Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con ocasión del Accidente de Trabajo, y dicha documental se desprende un salario distinto al que arroja la documental del Seguro Social Obligatorio, es por lo que llego a un acuerdo conciliatorio en este acto, en relación al salario devengado en el cargo que desempeñe en el lapso de un (01) mes de trabajo que sostuve con la accionada.- Por lo tanto, el salario conciliado de mutuo acuerdo que se tomara en cuenta a los efectos del calculo sobre los conceptos demandados en el Accidente de trabajo es de Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con treinta y cuatro semanales (Bs.497,34) semanales a razón de Bs.71,05 salario diario normal, siendo el salario diario integral de Bs.75,34, que en ese sentido, la parte accionante tomo como base para promediar el salario conciliado el que arroja el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual riela a los autos al folio 68; es por lo conlleva a la Sociedad Mercantil “SOPLA Y PET, C.A.”.- a cancelar los conceptos demandados de mutuo acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 290.000,00), discriminados de la siguiente manera: 1.- Indemnización del artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente Del trabajo, cinco (05) años (1.825 días) a razón de salario diario integral de Bs. 75,34, arrojan la cantidad de Bs.137.500,46.- 2.- Indemnización, Facultades Humanas conforme parágrafo quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente Del trabajo (LOPCYMAT) de cinco (05) años (1.825 días) a razón de salario diario integral de Bs. 75,34, arrojan la cantidad de Bs.137.500,46.- 3.- Daño Moral, se cuantifico en Bs. 15.000,00, siendo la sumatoria por los conceptos reclamados y conciliados en Doscientos Noventa Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 290.000,00).- monto este que ofrece en fase de Mediación la empresa demandada la Sociedad Mercantil “SOPLA Y PET, C.A.”- Ahora bien, procede este Tribunal a revisar las argumentaciones en derecho aportadas, en cuanto a la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tanto en los riesgos específicos del cargo que desempeño, como de los generales de la empresa, pruebas médicas a la que esta obligada la empresa, Informe emitido por el Instituto de Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INSAPSEL).- Además de ello, se desprende de auto que se encuentran llenos los extremos en relación a las pruebas aportadas en auto, y como quiera, que las partes están de acuerdo en poner fin al conflicto.- en este sentido, se afirma que en esta oportunidad ambas representaciones judiciales, con facultades que expresamente constan de auto, así como la parte actora compareciente manifestaron su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, señalando que reconoce recibir lo correspondiente por Indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por Daño Moral, específicamente por el padecimiento producto del Accidente De Trabajo, que demando ante este Juzgado, el cual era del conocimiento de la empresa durante el transcurso de la relación laboral, materializándose así una manifestación clara de voluntad de ambas partes; realizando el trabajador: LUIS FELIPE PANTOJA, una estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por tal indemnización, y que la Sociedad Mercantil “SOPLA Y PET, C.A.” procede a cancelar, lo cual se concluye con la expresión recíproca de las partes, estar satisfecho con la presente transacción. Así se decide.- Por cuanto convergen en un acuerdo sobre los puntos de encuentro a los solos efectos de la conciliación, deciden poner fin a la presente conflicto de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE: LUIS FELIPE PANTOJA, contra la Sociedad Mercantil “SOPLA Y PET, C.A., la suma transaccional única y definitiva de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 290.000,00) la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE: LUIS FELIPE PANTOJA, lo cual se encuentran contenidos en el libelo de demanda, según el siguiente detalle, a) Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, b) Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo quinto, y c) Daño Moral.-
Ahora bien, conforme los medio alternos de solución de conflicto previsto en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado acordó solucionar lo peticionado en relación a los conceptos demandados por Accidente de Trabajo y de común acuerdo solicitado por las partes Intervienientes ante esta Audiencia Conciliatoria.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE: LUIS FELIPE PANTOJA, tenga o pudiera tener contra la Sociedad Mercantil “SOPLA Y PET, C.A..- la suma acordada, la demandada propone pagar en cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: PRIMERO: El catorce (14) de diciembre del 2012.- SEGUNDA: El treinta y uno (31) de enero de 2013, TERCERA: El veintiocho (28) de febrero de 2013, y CUARTA: El quince (15) de marzo de 2013, en la cantidad cada una de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.72.500,00), en cheque de gerencia a nombre del accionante, los pagos se realizaran en la sede de este Tribunal dentro de las horas de despacho.- Quedando satisfecha de esta manera el pago sobre los montos reclamados y conciliados en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 290.000,00), ante esta audiencia de Mediación.- EL DEMANDANTE: LUIS FELIPE PANTOJA, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 3370-12. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil “SOPLA Y PET, C.A., por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la Sociedad Mercantil “SOPLA Y PET, C.A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.-También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante esta audiencia preliminar y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el presente acuerdo transaccional en fase de conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos en que fue concebida, ante esta Audiencia de Prolongación, por cuanto luce pertinente precisar que la transacción laboral, tiene su fundamento Constitucional, en el numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el finiquito total del pago acordado arriba en los términos expuestos, en el entendido, que al incumplimiento del pago arriba descrito dará derecho a solicitar la ejecución de la sentencia.- Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Exp: 3370-12
YDCG.-
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