JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, viernes dos (02) de noviembre de 2012
202° y 153°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte accionante: Manuel Enrique Vera Gudiño, titular de la cedula de identidad 630.985.
Parte Demandada: Sociedades Mercantiles “Transporte Man-Rodri C.A.”, Transporte Rodríguez & M. C.A.”, “Servi Transporte Rodríguez C.A.”; “Transporte de Gandolas Rodríguez C.A.”, la persona natural Antonio Rodríguez Garcia y la ciudadana Rosario Domínguez de Rodríguez, titulares de las cédula de identidad N°E-168.299 y E-1.018.482. y de este domicilio
Apoderado de la parte actora: Vincenzo Giurdanella, Maritza Romero Primera, titulares de la s cédulas de identidad Nros. V.-8.683.269 y V.-11.036.965, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-50.499 y 143.567
Abogado asistente de la parte accionadas: José Gregorio Rivero Bastardo, titular de la cédula de identidad N°V.-10.390.256.
Motivo: Prestaciones Sociales (Ejecución de Sentencia, en remate judicial)
Visto el escrito transaccional presentado en fecha primero (01) de Noviembre de 2012, por el ciudadano Antonio Rodríguez García, procediendo en su propio nombre y en su carácter de representante de la parte accionada Sociedades Mercantiles “Transporte Man-Rodri C.A.”, Transporte Rodríguez & M. C.A.”, “Serví Transporte Rodríguez C.A.”; “Transporte de Gandolas Rodríguez C.A.”, debidamente asistido por el profesional del derecho José Gregorio Rivero Bastardo, inscrito en el IPSA N° 60.349, por una parte y por la otra el ciudadano: Manuel Enrique Vera Gudiño, asistido de la profesional del derecho, abogada Maritza Romero Primera, inscrita en el IPSA N° 143.567, según instrumento poder que tiene acreditado en auto, quienes solicitan la Habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la presente TRANSACCION, lo cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Primera: El ciudadano Antonio Rodríguez voluntariamente declara en nombre propio y de sus representadas empresa que esta en conocimiento de la deuda que mantiene con el ciudadano Vera Gudiño Manuel por la relación laboral que los unió, que acepta los resultados de la experticia complementaria del fallo, y reconoce las costas condenadas en esta causa y las costas de ejecución y peritaje.-
Segundo: A los efectos de esta Transacción partes declaran de mutuo y común acuerdo que el monto total adeudado efectivamente es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), suma esta que comprende el monto condenado por sentencia definitivamente firma mas los intereses de mora como la indexación monto este que asciende la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) que corresponde a las costas y gastos de ejecución, honorarios de peritos. Y que en este acto se recibe la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), por cuanto el otro cincuenta por ciento (50%), es decir la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) fue recibido por la parte actora.-
Tercero: La representación Judicial del ciudadano Manuel Vera Gudiño, acepta y recibe las cantidades antes señaladas en el segundo particular, cancelando de esta manera el demandado ejecutado todo lo adeudado por Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales derivados de la extinta relación laboral, así como los Intereses, La Indexación y las Costa Causadas en el presente procedimiento y los cuales fueron convenido de mutuo acuerdo por la parte actora en un monto global de Bs.200.000,00, Cuarta: Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente Homologación de la presente Transacción Celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Conforme el Remate Judicial que consta en curso del expediente, lo cual se llevara a cabo el quinto (5to) día hábil siguiente tal como consta en auto por lo que solicito se paralice el presente remate, según pago que alego en este acto.- Quinta: Ambas partes solicitan copias certificadas del auto que las provea.- De igual forma, dejan constancia de otro si “ expresando que de conformidad a la cláusula Segunda de la presente transacción… el monto de Bs.200.000,00 se cancelo de la siguiente forma: Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) en cheque de gerencia N° 68-97403204 girado contra el Banco Fondo Común y la otra cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) ya fue recibido en dinero efectivo por el ciudadano Manuel Enrique Vera, así mismo consignaron cheque personal N° 12033659, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del perito ciudadano Cesar Gandica en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) por Honorarios profesionales.-
Este Juzgado considera pertinente antes de proceder a la homologación solicitada transcribir el texto previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Ahora bien, vista que la actuación realizada cumple con el requisito señalado por la norma señalada Ut Supra y siendo que ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva impartir la homologación a dicha transacción, este Juzgado considera lo establecido en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúan:
Artículo 10:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Artículo 11:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo, competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción, que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”
En este sentido el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…
2.- los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Ahora bien, este Juzgado antes de revisar los efectos del escrito Transaccional, se hace necesario proveer respecto al Tercer Acto de Remate fijado el 26 de octubre de 2012, para ser anunciado el quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 02 de noviembre del 2012, con vista de la relación que guardan entre si, en función al pago, y debido que la presente se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia, pasa analizar en primer lugar las siguientes disposiciones:
Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.-
2° Cuando el ejecutado alegare haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de los elementos que alude en base al contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: 1.- Prescripción y 2.- Alegar pago de la sentencia condenatoria.-
Del análisis del pedimento realizado sobre la causa de marras, se puede verificar que la misma se en encuentra en fase de Ejecución de Sentencia y sobre la cual se ejercieron todos los recursos pertinentes, interpuestos por la parte actora; con la respuesta oportuna, asimismo se ordeno de conformidad a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ejecución forzosa, al no haber cumplimiento voluntario por parte de las demandadas de autos.- En ese sentido, como era conducente en fecha 26 de octubre de 2012, se dio continuidad al Remate Judicial en su segundo acto conforme lo previsto en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, se levantó acta en vista a la norma anteriormente citada motivado a la incomparecencia del ejecutado al acto de Remate y la insuficiencia acreditada por el ejecutante por medio de su crédito, lo que hace considerar lo que dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo cual dispone:
Omissi……..
1-Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso, o 2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…
Ahora bien, del contenido del dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos.
En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes.-
Así tenemos que el ejecutado basa su interrupción a la Ejecución argumentando el pago mediante una Transacción presentada ante este Juzgado en la cantidad de Bs.200.000,00, cancelado de la siguiente forma; A) Cien Bolívares sin céntimos (Bs.100.000,00) en cheque de gerencia que recibió en ese acto, y B) Cien Bolívares sin céntimos (Bs.100.000,00) que manifiesta el accionante que había recibido con anterioridad.- Se desprende del caso de auto que se ejecuto medida ejecutiva de embargo sobre un Bien Inmueble propiedad de la demandada, y por cuanto la acreencia se refiere a conceptos laborales y prestaciones sociales que fueron producto del Acuerdo Transaccional presentado y que consta de auto, solicita que se apliquen las previsiones legales del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indico como instrumento cambiario la copia del cheque mas la cantidad que había recibido el ciudadano Vera Gudiño Manuel que quedó plasmado en el acuerdo transaccional firmado por la parte ejecutante, mediante el cual solicitan que se Homologue el acuerdo.-
De lo expuesto por el ejecutado en su escrito se infiere que basa su interrupción del Remate Judicial pautado para el día dos (02) de noviembre de 2012, a las 10:30 a.m. en lo contemplado en el numeral 2) del artículo 532, el cual dispone: (…) 2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre… En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación.- De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
A su vez, el artículo 525 eiusdem, establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)”.
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Ahora bien, el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos excepciones al principio de la continuidad de la ejecución del fallo: a) el alegato de prescripción de la ejecutoria, y b) la excepción de pago íntegro de la obligación, que fue alegada en el presente caso.
Con respecto a la excepción o alegato de pago de la obligación, se exige presentar documento auténtico que lo demuestre, de tal forma que se impide que el deudor tenga que cancelar dos veces un mismo crédito, en todo o en parte, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.
Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que una mero expresión de lo cancelado, como es el caso, vale decir, una manifestación de voluntad de haber recibido cierta cantidad sin constreñimiento alguno, y la otra la recibió por medio de instrumento cambiario, no debe tomarse en cuenta, por el contrario es la manifestación de voluntad del propio accionante de haber recibido la cantidad indicada, por lo tanto este Juzgado lo toma como valido a los efectos de evidenciar el pago de acreencias.-
Cabe resaltar que el Decreto de Ejecución dictado por este Juzgado el 26 de octubre de 2006, la cual se dejo constancia del monto a ejecutar y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, lo cual se condeno a las partes demandadas Sociedades Mercantiles “Transporte Man-Rodri C.A.”, Transporte Rodríguez & M. C.A.”, “Serví Transporte Rodríguez C.A.”; “Transporte de Gandolas Rodríguez C.A.”, y a el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, a pagar la cantidad de Bs. 248.108,10, monto que comprende el doble de la cantidad mas las costas de ejecución calculadas prudencialmente en 25%, así mismo se dejo constancia de lo determinado por el perito Avaluador, con vista al pago no oportuno de prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.250.000,00; librándose el respectivo Mandamiento de Ejecución, y practicándose el embargo ejecutivo sobre el Bien Inmueble propiedad de las demandadas.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentados por las parte aquí identificadas con sus apoderados deben ser tomados en cuenta con vista al pago, ya que ellos se expresan el pago íntegro de la obligación contenida en la sentencia y que fue alegada en el presente caso, tal y como lo sería una transacción en donde se evidenciara el pago de lo condenado, lo cual se considera suficiente con vista que el pago de lo debido corresponde la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.150.000,00), Sin embargo a manera de aclaratoria a las partes involucradas, describen un monto en el Acuerdo Transaccional para gastos de Ejecución y costas procesales, cuando lo cierto es que el único monto deducible que se tenía con gastos y costas procesales estaba incluido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.150.000,00), cantidad esta que comprende el pago de lo que se le adeuda al Trabajador.- lo cual se evidencia del Acta de Convenimiento suscrita por ello en fecha 28 de mayo de 2009, debidamente Homologada por este Juzgado, lo cual es del tenor siguiente “… y a los efectos de ello declaran de mutuo acuerdo que el monto de la deuda Convenida es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), monto este que comprende el doble de lo condenado, mas las costas de ejecución, así como los intereses de mora a la fecha, dejando expresa constancia que convienen de mutuo acuerdo en suspender la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud del presente CONVENIMIENTO, concediendo una nueva oportunidad al Deudor Ejecutado y evitar de esa forma la Ejecución del Bien Inmueble Embargado.-La demandada Conviene en cancelar la presente cantidad en dos pagos de la siguiente forma: PRIMERO: En la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) que recibe en este acto a su entera y cabal disposición en cheque de gerencia a nombre del accionante, bajo el N° DE CHEQUE 35011157, girado contra el Banco Federal.- SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00)…” monto este último que se incumplió lo cual conllevo al Remate del Bien Inmueble embargado.-
Es por esta razón que no se puede permitir que se relaje el proceso y se use al órgano jurisdiccional para interponer excepciones en cuanto al pago de manera solapada, por cuanto las fases del procedimiento laboral son muy claras y precisas, pues una vez que se inicia el procedimiento las partes deben comparecer al proceso con sus respectivos deberes y obligaciones, y estando la parte ejecutada debidamente notificada para comparecer al juicio una vez que se dio inició al mismo, su deber era hacerse parte y presentar las pruebas tal y como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73; no pretender alegar en fase de Ejecución, gastos sobre costas y costos del proceso.- ya que al permitirse se estaría subvirtiendo el orden procesal y se atentaría contra la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada; la cual tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario; todo lo cual se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, lo cual genera la ejecución de sentencia.
En tal sentido, se observa en función al acuerdo transaccional, que la voluntad de las partes estuviera debidamente materializada, a pesar, que se desprende de auto que se menciona un tercero que no estuvo presente, y por ende, no se encuentra obligada en la presente acreencias, al respecto de ello, quedo el instrumento cambiario como prueba de pago; que la relación laboral efectivamente había terminado por Despido Injustificado tal como quedo plasmado en la sentencia; y por último por parte del trabajador había una aceptación libre de apremio y coacción, con vista que se desprende de auto escrito fechado el 01 de noviembre de 2012, mediante lo cual solicito el retiro del cheque en relación a los términos suscrito por su representación judicial.- Por otra parte, se desprende de auto que en dicha oportunidad de retiro del cheque, dejó constancia la parte actora del ofrecimiento realizado por la empresa, con la aceptación y conformidad por parte de la trabajadora, en la misma fecha indicada.-
En este sentido, se afirma que en dicha oportunidad ambas representaciones judiciales con facultades que expresamente constan de auto, comparecieron ante el Tribunal y manifestaron su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, señalando que en dicho escrito, que el ciudadano: VERA GUDIÑO MANUEL, parte actora, reconocía previo a su comparecencia de recibir lo correspondiente por las acreencias adeudadas por Prestaciones Sociales que demando, el cual era del conocimiento de la empresa durante el transcurso de la relación laboral, materializándose así una manifestación clara de voluntad de ambas partes; realizando el trabajador una estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por tal indemnización, y que las Sociedades Mercantiles “Transporte Man-Rodri C.A.”, Transporte Rodríguez & M. C.A.”, “Serví Transporte Rodríguez C.A.”; “Transporte de Gandolas Rodríguez C.A.”, y a el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, por un monto aproximado procedió a pagar, lo cual se concluye con la expresión recíproca de las partes, estar satisfecho con la presente transacción. Así se decide.-
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara: 1.- Procedente la Suspensión del REMATE JUDICIAL con vista al pago alegado, siendo suficiente el monto que suscribieron por Acuerdo Transaccional.- 2.- Homologa el Acuerdo Transaccional celebrado entre el ciudadano Vera Gudiño Manuel contra las Sociedades Mercantiles “Transporte Man-Rodri C.A.”, Transporte Rodríguez & M. C.A.”, “Serví Transporte Rodríguez C.A.”; “Transporte de Gandolas Rodríguez C.A.”, y a el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, en los mismos términos expuestos.- 3.- Ordena levantar Medida Ejecutiva de Embargo contra el bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella constituida, la parcela de terreno esta distinguida con el N° 1301-B. ubicado en el parcelamiento Colinas de Carrizal del Estado Miranda; por lo que se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público Del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de estampar la correspondiente nota marginal del inmueble bien objeto del embargo.- Así se deja establecido. Se libro oficio.- CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques a los dos (02) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 203º y 153°
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
WILKER DUMONT
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
DIARIZADO
DIA: _______ Nº
EXP N° 04538
YDCG.-
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