REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-558-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA NORA ESTILO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el N° 62, Tomo 21-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Carmen Lucía González Ravelo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.324.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 00005, dictada en fecha 05 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO:
Recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 03-05-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÒN DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen González, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró improcedente de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad de comercio demandante, en el proceso contentivo de la acción de nulidad intentada por la empresa Atelier de Belleza Nora Estilo, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00005, dictada en fecha 05 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 04 de junio de 2012 (folio 41), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Tribunal precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la solicitud de medida cautelar contenida en demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Igor Hernández y la sociedad mercantil Atelier de Belleza Nora Estilo, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones sustantivas del Derecho del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión que se hiciera a las actas procesales que fueron allegadas a este Tribunal de alzada con motivo de la incidencia de apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, declaró improcedente la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada por la accionante, en el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Atelier de Belleza Nora Estilo, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00005, dictada en fecha 05 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

“…considerada esta Juzgadora necesario señalar que no se encuentran demostrados en el presente procedimiento, los supuestos requeridos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente versan sobre los presuntos vicios que adolece la providencia administrativa y por ende la procedencia o no del reenganche del trabajador, cuestiones de fondo que corresponden dilucidar a esta Juzgadora en la sentencia de mérito a ser emitida en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, visto que el trabajo se concibe como un hecho socia, el cual tiene protección constitucional y que en el escrito libelar la parte recurrente, -como anteriormente se señaló- no existen elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a determinar la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto administrativo, mal podría esta Juzgadora acordar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00005 de fecha 05/01/2012 dictada en el expediente Nº 017-2010-01-001240, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, toda vez que no se configura el fumus boni iuris, esto es la presunción del buen derecho de la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en lo concerniente al segundo requisito exigido por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es la garantía referente a las resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, debemos establecer, que el presente recurso basa su pretensión en la declaratoria de nulidad de una Providencia Administrativa que versa sobre la estabilidad laboral, es decir, que la misma no involucra carácter patrimonial sino una obligación de hacer. En consecuencia, y por cuanto las resultas del presente recurso se refiere en definitiva, a una obligación de restituir al trabajador o no (hacer o no), sin que la misma pueda ser estimada en una cantidad pecuniaria, por cuanto, como ya se dijo, el objeto del acto administrativo recurrido en el presente caso, trata sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo, no procede caución alguna en el presente caso dirigidas a garantizar las resultas del presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo expuesto, y visto que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), incumpliendo así el requisito exigido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la procedencia de las medidas cautelares, en consecuencia se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.” (Sic).

IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante recurrente, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012 (folios 43 y 44), lo siguiente:

“…Insisto ante el Superior Despacho de que se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo “Providencia Administrativa Nro 00005, de fecha cinco (5) de enero del 2012… omissis… en vista de la imposibilidad de mi representada a que se le de su solvencia laboral necesaria para los trámites de las gestiones propias del atelier aunado al hecho de como el amparo constitucional tiene aplicación inmediata y la Inspectora ordena que el accionante sea reenganchado como auxiliar de peluquería cargo que nunca alegó, por no tener en suspenso los efectos del acto en caso de una decisión por un eventual amparo se tenga que cumplir una orden inmediata que produzca un daño irremediable a mi representada. Pues es peligroso reenganchar al accionante a un cargo que nunca ocupó de auxiliar de peluquería que debe tener conocimiento mínimos de estéticas y productos propios en principio químicos tales como el tinte, máscaras faciales y otros productos y el accionante por no haber ejercido nunca tales funciones por impericia lesiona a una cliente. Es de señalar que el Recurso de Nulidad fue admitido y por lo antes expuesto y la solicitud del suspensión del acto en sus efectos es de suma importancia se nos conceda no por simple capricho sino por la delicado de la restitución del actor a un cargo tan delicado. Aunado a ello en el procedimiento administrativo consta prueba de caución de no agresión en contra de la vicepresidenta de mi representada y la conducta hostil del accionante fue denunciada al CICPC, prueba que no fue evacuada y valorada por el Juzgado administrativo y que se coloca en un peligro latente el hecho de tener que reenganchar al trabajador y vuelva a intentar agredir a la vicepresidenta de mi representada, peligro que representa violencia de género que si bien es cierto se encuentra en la esfera del ámbito penal no es menos cierto que conforma una realidad evitable mediante la suspensión de los efectos del acto hasta tanto se decida la nulidad de mi representada tiene una demostración de buen derecho que la asiste…” (Sic).

Vistos los argumentos recursivos que fueron esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, los cuales no fueron contestados en la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora observa que el caso sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada se circunscribe en determinar si resulta procedente en Derecho la medida preventiva de suspensión de efectos requerida en el caso de marras. Así se deja establecido.-

V
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la decisión recurrida en la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta Juzgadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que la potestad cautelar que posee el Juez como director del proceso, es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la littis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente la cita del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que, a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Precisado lo anterior y analizados los términos en que la parte recurrente fundamenta la solicitud de medida cautelar, quien suscribe debe destacar que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter preventivo se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa, que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (en este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Sobre este particular resulta necesario hacer notar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el Juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente, por tanto; la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir; deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, se denota que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere que la petición de la misma se encuentre fundamentada en una clara argumentación de los supuestos fácticos que conlleven a la verificación del periculum in mora, y a la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Al amparo de los precedentes señalamientos, se observa que la parte recurrente pretende suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 00005, dictada fecha 05-01-2012, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Igor Hernández, portador de la cédula de identidad Nº V-10.671.336, en contra de la empresa hoy demandante, en este sentido, quien aquí decide, de la revisión minuciosa efectuada a los autos, a los fines de constatar si están dados los elementos para acordar lo solicitado por la recurrente, pudo evidenciar que la solicitud de suspensión de efectos esgrimida por la recurrente estuvo basada en la alegación de los vicios que según la parte actora afectan al acto administrativo recurrido tal y como lo sostuvo el a quo, lo que conllevaría al órgano jurisdiccional a examinar a fondo el expediente administrativo donde se dictó la providencia impugnada, produciendo así opinión in limine litis sobre lo principal de la causa al examinar si en efecto se materializaron los vicios delatados, lo cual está prohibido al Juez que actué en fase cautelar, tal y como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de la mencionada Sala Nº 554, de fecha 23 de mayo de 2012), y considerando que la ejecución de la providencia administrativa, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa, que deviene del principio de legalidad que ostentan sus actuaciones, deben desestimarse los alegatos sostenidos por la recurrente acerca del peligro del reenganche del trabajador, en consecuencia; al no evidenciarse la presunción del buen derecho invocado por la solicitante, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el presente caso, tal y como fue establecido por el Juzgado a quo, debiendo confirmarse lo decidido en primera instancia. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

En consideración a las motivaciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la presente causa en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, por lo que se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el procedimiento en el que se tramita la demanda de nulidad sobre la providencia administrativa N° 00005, dictada en fecha 05-01-2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, por la representación judicial de la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA NORA ESTILO, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al día primero (1º) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente Nº RN-558-12.
MHC/CG/DQ.