REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE:
A-628-12.
PRESUNTA AGRAVIADA:
CAROLINA DEL CARMEN PUERTA CABALLERO, venezolana mayor de edad de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-10.695.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Cristina Solano y Aura Caballero, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 150.727 y 150.829, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA Y LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
No consta representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: Conflicto de competencia planteado en fecha 08-11-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pudo constatar que el asunto de marras se trata de una acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Carolina del Carmen Puerta Caballero, venezolana mayor de edad de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-10.695.470, en contra de la Dirección de Derechos Humanos y la Policía Plaza del Estado Miranda, originariamente introducida en fecha 19-09-2012, por ante el Juzgado del Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, observándose que el referido Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 08-10-2012 que cursa de los folios 112 al 116 del expediente, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, remitiendo el expediente en el que se instruye la causa en esa misma fecha, mediante oficio identificado con el Nº 2012-70. Posteriormente, en fecha 10 de octubre del presente año, es recibida la causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el cual, mediante decisión de fecha 19 de octubre de octubre de 2012 (folios 121 al 125), declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada a los autos y declinó la competencia para el conocimiento de la misma, en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Luego, el expediente, previa distribución, en fecha 01 de noviembre de 2012, fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el cual consideró que el Tribunal Sustanciador de primera instancia al haberse declarado incompetente, debió haber planteado el conflicto de competencia correspondiente, por lo que ordenó la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, el cual en fecha 08-11-2012, mediante decisión que cursa a los folios 135 y 136 del expediente, planteó conflicto de competencia con el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
Ahora bien; analizado como ha sido el iter procedimental de la causa, esta Juzgadora de alzada considera necesario destacar que en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Destacado añadido).
Aunado a lo anterior; resulta pertinente hacer mención de lo establecido en el ordinal 1 del artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, último aparte del mismo, donde se prevé lo siguiente:
“... Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al título VIII de esta Constitución.
...omissis...
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional...”.
De la disposición normativa de rango constitucional transcrita, puede inferirse claramente que le corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional, pues a ella le corresponde, entre otros asuntos, no solo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem, del cual se desprende que cuando no existan tribunales superiores comunes a los órganos en conflicto, conocerá la referida Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 457 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Humberto Celestino Caicuto c/ el Prefecto de la Parroquia Caigua y otros), expediente N° 00-342, estableció lo siguiente:
“... Debe esta Sala antes de entrar a resolver el fondo del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, determinar su competencia para conocer del mismo, y al respecto observa:
El artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo.
Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales se planteó el conflicto, y que esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, la misma se declara competente para conocer del presente conflicto, y así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).
Con base a las disposiciones normativas previamente citadas y al criterio jurisprudencial que ha sido invocado, quien aquí suscribe estima que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al haberse declarado incompetente para conocer del presente asunto mediante decisión de fecha 19 de octubre de octubre de 2012, debió haber planteado el conflicto de competencia respectivo con el Tribunal del Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a que dicho órgano jurisdiccional en principio había declarado su competencia, de manera que; se insiste que la Juez del Tribunal Quinto Sustanciador de este Circuito Judicial del Trabajo, como juez que ha de suplir a otro Juez que a su vez declaró su incompetencia, ha debido de conformidad al supra transcrito artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de competencia correspondiente, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el presente caso no existe un Tribunal de Instancia que sea superior común a los dos órganos judiciales entre los cuales ha debido plantearse en conflicto, por tanto; se ordena la remisión del presente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con el objeto de que planteé el conflicto de competencia correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a las normas procedimentales que resguardan el orden público procesal. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Expediente N° A-628-12.
MHC/CG/DQ.
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