REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
Nº DE EXPEDIENTE: A-603-12.
PRESUNTA AGRAVIADA:
Sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS SANTA CRUZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1989, bajo el N° 09, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Jesús Efrain Múñoz, Oscar Bernal Segovia, Pablo Piñero y Marjorie Acevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 9.023, 8.798, 140.305 y 11.565., respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, SUS SIMILARES Y CONEXOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
No consta representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-09-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Piñero, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil Fábrica de Bolsas Plásticos Santa Cruz, C.A., en contra de la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 05 de octubre de 2012 (folio 117), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que la presuntamente agraviada, sociedad mercantil Fábrica de Bolsas Plásticos Santa Cruz, C.A., a través de su representación judicial, expone en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente (folios 02 al 12), que ocurre por ante esta sede jurisdiccional en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de incoar acción de amparo establecida en os artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se impida a la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico sus Similares y Conexos (SIPBTRAINDUPLAST) realizar acciones que excedan de la simple administración toda vez que el período para el cual fueron electos se encuentra vencido sin que hasta la fecha se haya convocado a una nueva elección para la renovación de dicha junta directiva designada para presentar, tramitar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio y conflictivo, ni celebrar actas convenios, por lo que denunció como infringido los artículos 49 en su ordinal 1 el artículo y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido; señaló que el período de actuación para el cual fue designada la junta directiva sindical que funge como parte presuntamente agraviante en la presente causa cesó en sus funciones desde el día 21 de marzo de 2012, lo que deriva en la ilegitimidad de la misma para realizar actuaciones que excedan de la simple administración, por lo que solicita que se ordene la paralización del procedimiento administrativo iniciada por la presunta agraviante, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con base a estos argumentos, denuncia la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita en esta sede jurisdiccional que mediante la presente acción de amparo se ordene a los miembros de la actual junta directiva sindical presuntamente agraviante que se abstengan de realizar cualquier acto o reclamo referido a presentar, tramitar, acordar convenciones colectivas de trabajado, pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni celebrar actas convenios, por ante los organismos administrativos del trabajo, aunado que a que ordene la paralización del procedimiento de reclamo colectivo incoado por la presunta agraviante por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire en fecha 23 de julio de 2012 y que se impida a la actual junta directiva postularse para ser reelectos en los cargos para los cuales fueron designados mediante su asamblea constitutiva de fecha 21 de marzo de 2009.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”, en sintonía a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este Tribunal)
En este orden de ideas; es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, que en materia de amparo constitucional se encuentren previstas.
En atención a los argumentos antes expuestos y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre derechos constitucionales de índole laboral en materia colectiva, invocados por la sociedad mercantil Fábrica de Bolsas Plásticos Santa Cruz, C.A., que han sido presuntamente violentados por la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico sus Similares y Conexos (SIPBTRAINDUPLAST), se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, declaró inadmisible la acción de amparo sub litis, con base en las siguientes consideraciones:
“Impuesto de los motivos de la acción de amparo constitucional propuesta, se advierte la concurrencia de dos pretensiones de tutela: la primera de ellas, de carácter presupuestal, es la restricción las facultades de la junta directiva del sindicato de trabajadores acusado, principalmente la posibilidad jurídica de convocatoria, discusión y negociación de instrumentos normativos de carácter colectivo; mientras que la segunda, de carácter principal y directo, es la cesación de los efectos del llamamiento o convocatoria formulada por la Administración del Trabajo a instancia de la junta directiva del sindicato denunciado, para la discusión y negociación del contrato colectivo.
Por lo tanto, es improrrogable destacar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
En el orden de las ideas anteriormente expuestas, observa este juzgador que a la empresa recurrente le es reconocido el derecho a presentar excepciones ante la Administración del Trabajo, a propósito de la legitimidad de los sujetos intervinientes en la convocatoria y discusión de los instrumentos normativos de carácter colectivo (art. 439 LOTTT), reconociéndose, inclusive, el derecho a recurrir en vía jerárquica y, eventualmente, de acudir a los órganos de la justicia laboral a través del “recurso de nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad”; lo cual –resulta claro– es el procedimiento idóneo y eficaz para la satisfacción de la pretensión de marras, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De tal modo, habida cuenta de la especial naturaleza extraordinaria de juicio de amparo constitucional, no es en forma alguna admisible la pretensión propuesta por la sociedad mercantil Plásticos Santa Cruz, C.A. de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.”
V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, que la parte recurrente en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012 (folios 118 al 121), fundamentó el ejercicio del medio recursivo interpuesto en contra la sentencia de primera instancia explanando lo siguiente:
“En tiempo hábil recurrimos de la decisión indicada en el capitulo anterior, toda vez que consideramos existe una interpretación errada de la acción intentada y a su vez una interpretación equívoca de la causal de inadmisibilidad prevista en el Articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que efectivamente en el caso de planteado no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que pueda proteger de forma urgente lo que se solicita, pues no hay ninguna vía judicial, ni administrativa, disponible capaz de restablecer rápida, efectiva y oportunamente la situación jurídica infringida.
…omisssis…
… al denunciar los hechos sostuvimos y sostenemos que la Junta Directiva del Sindicato realiza una serie de actos en protección de los derechos de los Trabajadores pero que al devenir ilegitima por el vencimiento del lapso para la cual fue designada obliga a mi representada a llevar día tras día una serie de actividades con dicha Junta Directiva que conducen a diligencias prohibidas y a la no posibilidad de soluciones laborales que redundan en la paz social, ya que sus relaciones no son solo con los trabajadores, sino con la empresa las cuales son insoslayables para tratar todos los asuntos que los trabajadores le sometan, sino también todo lo que tiene que ver con la administración del contrato o convención colectiva y todos los aportes que mi representada deba realizar.
Por ello adujimos como objeto de la acción de amparo interpuesta que se impida a la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico sus Similares y Conexos (Sipbtrainduplast) realizar actuaciones que excedan de la simple administración, toda vez que el periodo para el cual fueron electos se encuentra vencido y no única y exclusivamente la paralización del procedimiento que se inició en Inspectoría del Trabajo.
Ante ello nos preguntamos ¿Cuál es la vía que tiene nuestra representada para tratar los asuntos diarios sindicales tales como presentar, tramitar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, celebrar actas convenios? El Juez para no admitir la acción de amparo solamente se centró en la existencia del procedimiento administrativo iniciado pero repetimos ¿y las demás actuaciones, que no necesariamente deben ir por la Inspectoría sino por la vía conciliatoria? Con la actuación de la Junta Directiva ilegítima no se podría llegar a ninguno de estos fines, contribuyendo a la paz de las relaciones laborales toda vez que sería contrario a las normas constitucionales invocadas, sin que exista ninguna vía idónea, expedita y suficiente que sustituya el amparo interpuesto.” (Sic).
Precisado lo anterior, es de concluir que el asunto sometido a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento se circunscribe en determinar si debe ser admitida la acción de amparo constitucional incoada en autos. Así se deja establecido.-
VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional, la cual ha subido ha revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo ejercido por la parte presuntamente agraviada, esta Juzgadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento por ante este Tribunal en sede constitucional que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada persigue como finalidad el que a través de un mandato constitucional se impida a la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico sus Similares y Conexos (SIPBTRAINDUPLAST) realizar acciones que excedan de la simple administración, en virtud de que a su decir el período para el cual fueron electos se encuentra vencido, sin que hasta la presente fecha se haya convocado a una nueva elección para la renovación de dicha junta directiva, designada para presentar, tramitar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio y conflictivo, ni celebrar actas convenios, lo cual sustenta conforme a lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ante las pretensiones esgrimidas por la parte presuntamente agraviada y dado que lo que se discute es la admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio que fue inadmitida por el Juzgado a quo con fundamento al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que textualmente se dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Sobre la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición normativa citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio 2001, dejó establecido que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este Tribunal)
En sintonía al criterio antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:
“…No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de esta Tribunal).
De igual forma la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada en el expediente identificado con la nomenclatura 09-0253, dejó establecido lo siguiente:
“Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”. (Destacado añadido).
En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, es de observar que en el presente asunto se pretende que a través de un mandamiento constitucional a la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico sus Similares y Conexos (SIPBTRAINDUPLAST), se impida realizar acciones que excedan de la simple administración sindical, en virtud de que presuntamente el período para el cual fue electa dicha junta se encuentra vencido, siendo que a decir de la presunta agraviada hasta la presente fecha no se ha convocado a una nueva elección para la renovación de dicha junta directiva, designada para presentar, tramitar, acordar convenciones colectivas de trabajo, pliego de peticiones con carácter conciliatorio y conflictivo, ni celebrar actas convenios, analizado así el petitum esgrimido como tutela del restablecimiento de la situación jurídica infringida, esta alzada denota que la decisión proferida por el a quo se centró en la posibilidad que puede tener la empresa accionante de excepcionarse en el marco de un procedimiento de discusión de un contrato colectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin entrar a considerar que los demás actos que exceden de la simple administración sindical, como lo son la interposición de pliegos de carácter conflictivos o conciliatorios, poseen un tratamiento conciliatorio en sede administrativa en el que no está dada la posibilidad de excepción por la parte patronal, máxime cuando fue consignado con el escrito contentivo de la acción de amparo copias de reclamos conflictivos que ha iniciado la Junta Directiva Sindical presuntamente agraviante por ante la Inspectoría del Trabajo (folios 17 al 101) de allí que esta sentenciadora considera que, ante la ausencia de vía judicial o administrativa, disponible capaz de restablecer expedita, efectiva y oportunamente la situación jurídica presuntamente infringida, existe en el caso de marras una circunstancia especial que justifica la utilización de la vía extraordinaria de la acción amparo constitucional, por la falta de mecanismos ordinarios que pueden tutelar la pretensión de la empresa accionante, cuya situación debería ser dilucidada mediante una decisión de fondo y no en un dictamen in limine, razón ésta por la que se considera que el Tribunal de primera instancia erró en la aplicación de la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta procedente en Derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la presunta agraviada, debiendo revocarse el fallo emanado de la primera instancia constitucional, en donde se deberá emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, intentada por la sociedad mercantil Fábrica de Bolsas Plásticos Santa Cruz, C.A., en contra de la Junta Directiva del Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria del Plástico, sus Similares y Conexos, en atención a las motivaciones que han sido explanadas en la presente decisión, tal y como será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide
VII
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, por ser su alzada natural. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia a ello; se ordena al referido Tribunal a quo que proceda a emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICOS SANTA CRUZ, C.A., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, SUS SIMILARES Y CONEXOS, ambas plenamente identificadas a los autos, en atención a las motivaciones que fueron explanadas en la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Expediente N° A-603-12.
MHC/CG/DQ.
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