REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 611-12.

PARTE ACTORA: ALEIN MERCEDES SÁNCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.109.784.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Galiano, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.211.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVIGEN 2000, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05-10-2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Galiano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de octubre 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró extinguido el proceso en el que se tramita la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Alein Mercedes Sánchez Peña, en contra de la sociedad mercantil Servigen 2000, C.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 18 de octubre de 2012 (folio 45), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:



II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la ciudadana accionante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, invocó como justificativo de su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Sustanciador, la ocurrencia de un caso de fuerza mayor relacionado con el hecho de que el día en que estaba pautada la audiencia preliminar, cuando se dirigía a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, fue colisionado por un vehículo automotor, razón por la que tuvo que dirigirse a un hospital público para que se le realizaran los exámenes de rigor, lo cual imposibilitó que hiciera acto de presencia la audiencia primigenia, ratificando como prueba de ello las pruebas instrumentales que rielan de los folios 39, 40 y 41, las cuales fueron admitidas por esta alzada en la audiencia oral y pública de apelación, según los términos que quedaron registrados en la grabación audiovisual correspondiente.

Vistos los términos en que la representación judicial de la demandante ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la apertura de la audiencia preliminar en el presente proceso. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de ambas partes en la presente causa, a la audiencia preliminar primitiva que tuvo lugar en el presente proceso, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 130, lo siguiente:

“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En este sentido; resulta pertinente destacar que sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dejó establecido que:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En sintonía al criterio invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el N° 0270, de fecha 06 de marzo de 2007, en la cual se previó lo siguiente:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...” (Destacado de esta alzada)

En consideración a la disposición normativa y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es de destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar; así, tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. Ahora, cuando se trate de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primitiva, deberá declararse la admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiendo al Juez, únicamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho; pudiendo justificarse por la partes el hecho de su incomparecencia por la ocurrencia de causas extrañas no imputables a su persona que configuran el incumplimiento involuntario, las cuales adminicula el legislador en el texto marco adjetivo laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004)
En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la ciudadana accionante, adujo ante esta alzada que se le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar, por cuanto el día de la celebración del referido acto, fue colisionado por un vehículo automotor, lo que lo obligó a dirigirse a un hospital público para que se le realizaran los exámenes de rigor; y con el objeto de probar sus argumentos, en la audiencia oral y pública de apelación, ratificó la promoción de las pruebas instrumentales que rielan de los folios 39, 40 y 41, del presente expediente, referentes a constancias médicas expedidas por el Instituto de Oncología “Dr. Luis Razetti”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documentos administrativos, en conformidad con lo estipulado en artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta alzada las aprecia en valor de su mérito probatorio, extrayéndose de las mismas que el día 05 de octubre de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia primigenia en la presente causa, el ciudadano Carlos Galiano, único apoderado judicial de la ciudadana accionante supra identificada, asistió a consulta médica por ante el referido ente público por radiología de emergencia por traumatismo ocasionado en accidente, de allí que, a criterio de quien suscribe, dado el estado físico en que éste se encontraba para la referida fecha, era dificultoso que el mencionado apoderado judicial de la parte actora hiciera acto de presencia a la audiencia de preliminar, en este sentido; a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual debe interpretarse en conjunto con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera a las partes su oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que se tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, por lo que es de concluir que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar por razones del acaecimiento de un hecho imprevisto sobre el único apoderado judicial de la parte actora, la cual se subsume en una eventualidad del quehacer humano que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitó cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, por tanto; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia a ello; se ordenará en la dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado procesal en que el referido Juzgado Sustanciador, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Galiano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de octubre 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el referido Juzgado Sustanciador, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso en el que se tramita la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana ALEIN MERCEDES SÁNCHEZ PEÑA, en contra de la sociedad mercantil SERVIGEN 2000, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto las partes están a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente N° 611-12.
MHC/CG/DQ.