REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-617-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 86, Tomo 1625-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:
Rubén Escalona y José Marcano, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 76.969 y 90.620, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 111-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-10-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Escalona, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró inadmisible la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 110-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2012 (folio 122), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la predicha norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil accionante a través de su apoderado judicial expone en el escrito contentivo de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente, que en el procedimiento instruido en sede administrativa se alegó que el ciudadano en cuyo favor se dictó la providencia administrativa recurrida se incurrió prestó servicios a su favor bajo la modalidad de un contrato de obra que fue presentado como probanza e sede gubernativa y que no fue acertadamente valorado por el órgano inspector del trabajo incurriéndose de esta manera en un error de juzgamiento y en el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto el referido contrato de obra se explicaba por sí mismo y diferencia de lo que se sostuvo por el Inspector del Trabajo sí hace plena prueba de los hechos que fueron explanados por ante la Inspectoría, aunado a ello; sostuvo que el acto administrativo impugnado adolece de incongruencia positiva a razón de que en él se suplieron argumentos del presunto trabajador, siendo que el mandamiento allí contenido es de imposible o ilegal ejecución.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la de la providencia administrativa Nº 111-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Esteban Morales y la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2012, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad es necesario señalar que mediante auto de fecha 01-10-20142, se ordenó subsanar el escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem.
En el presente caso dicha subsanación fue ordenada por cuanto la parte demandante no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la Providencia Administrativa Nº 113-2012, de fecha 28-02-2012, cuyo acto se recurre de nulidad.
Siendo ello así, este Tribunal observa que el referido numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la ley, al establecer
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Resaltado del Tribunal).
Del precepto antes transcrito ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 28 de fecha 05-03-2004 (caso: SIDOR en amparo), que:
“…se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
…omissis…
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio)…” (Resaltado del Tribunal).
Por la antes expuesto, concluye esta Juzgadora que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser una norma procesal debe aplicarse una vez que entró en vigencia, es decir, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siendo ello así, esta Juzgadora observa de las actas procesales se desprende que la parte demandante no subsanó su escrito de demanda en la oportunidad legal, ni existe elemento probatorio alguno que acredite el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la referida Providencia Administrativa Nº 111-2012, cuyo acto administrativo se recurre en nulidad. Por lo que incumplió con la carga procesal contenida del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda de nulidad, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem. Así se decide.”


V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente en la presente causa, se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, que corre inserta del folio 150 del presente expediente, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte accionante y dado que el fallo recurrido consideró inadmisible el recuso de nulidad bajo estudio, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la inadmisibilidad decretada por el a quo, ante pretensión nulidad manifestada por la sociedad de comercio demandante en contra de la providencia administrativa Nº 111-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, la cual ha subido ha revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento que en el fallo de primera instancia se estimó que la demanda de nulidad interpuesta a los autos resulta inadmisible por cuanto la parte actora no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la providencia administrativa Nº 111-2012, de fecha 28-02-2012, cuyo acto se recurre de nulidad, según requerimiento de subsanación que se hiciese por parte del a quo, con fundamento en lo dispuesto el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem.

Precisado lo anterior; es de destacar que el acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, se trata de pues de distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial. Aunado a ello; es pertinente destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia contencioso administrativa laboral, es de observar que los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado añadido).

De las disposiciones normativas transcritas puede inferirse que el Juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades al momento de la misma instauración del procedimiento, como lo es requerir de la parte accionante mediante mandamiento de subsanación, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la acción de nulidad ejercida en contra del acto administrativo cuya anulación pretende, en nuestro caso la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir; dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el ya citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo este contexto es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, en donde se prevé lo siguiente:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Destacado añadido).

De la norma anteriormente citada se desprende que a los fines de tramitar una demanda contenciosa administrativa de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, el órgano jurisdiccional debe verificar que la autoridad administrativa ha certificado que el patrono dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para de esta forma poder acceder al pedimento de nulidad de ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública., siendo que esta disposición es de naturaleza adjetiva o procedimental y por tanto aplicable desde el momento en que entró en vigencia a través de la publicación del referido decreto normativo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se dispone en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado añadido).

En atención a las argumentaciones precedentemente explanadas, se observa que en el caso de autos el Tribunal de primera instancia de juzgamiento solicitó mediante requerimiento de subsanación de fecha 01 de octubre de 2012 (folio 46) que la parte accionante consigne documental de la cual se desprenda el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación de la situación jurídica infringida contenida en la providencia administrativa Nº 110-2012, de fecha 28-02-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, documentación necesaria para dar curso al procedimiento administrativo de nulidad que pretende ser instaurado por la parte actora, según los términos consagrados en el ya citado numeral 9 del artículo 425, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, documentación ésta que no fue presentada en la oportunidad legal para ello, por tanto; esta alzada considera que el dictamen de inadmisibilidad proferido por el a quo con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra ajustado a Derecho, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificada supra, en contra de la providencia administrativa Nº 111-2012, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil Doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO
Expediente Nº RN-617-12.
MHC/CG/DQ.